REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2017
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: C-18.478-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BELKYS DEL VALLE LÁREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado JAVIEL BLANCO, Inpreabogado No. 166.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.346.001.
Apoderados Judiciales: Abogados FERMÍN CABRERA y SUSANA RUIZ, Inpreabogado Nos. 24.198 y 24.182, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la actuación dictada por el juzgado anteriormente mencionado en fecha 16 de mayo de 2017.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 19 de julio 2017, constante de una (01) pieza de copias certificadas, que a su vez contenía la cantidad de ochenta y ocho (88) folios útiles. (Folio 89).
En fecha 10 de agosto de 2017, este tribunal superior fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 94)
En fecha 27 de septiembre de 2017 la parte recurrente consignó escrito por ante esta alzada. (Folios 95 al 99 y vueltos)
II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2017, el juzgado a quo, declaró lo siguiente:
“(…) la causa principal piezas 1 y 2: Corre inserto escrito suscrito por [la] la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ (…) de fecha 10.05.2017, cuaderno principal pieza número 2, quien luego de ilustrar al tribunal con decisiones proferidas por la Sala Constitucional (…) peticiona cito: … visto auto, en el cual no hay ningún pronunciamiento a todas las peticiones que he formulado (…)
Del Cuaderno de incidencia: Corre inserta diligencia de fecha 10.05.2017 suscrita por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ (…) de fecha 10.05.2017, en la cual requiere ser designada correo especial a los fines de llevar los oficios librados por este juzgado con motivo al auto de providenciación inserto al folio 67 de fecha 20.12.2016 suscito (sic) por la otrora jueza suplente abotagada (sic) Nora Castillo; resultas que aún no consta en el expediente.
Del Cuaderno de Medidas
Corre inserto a los folios 22 y 23 escrito de fecha 23.11.2016, suscito (sic) por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ (…) en la cual requirió nuevamente las medidas que habían [sido] negadas en fecha 17.10.2016; fueron nuevamente negadas en fecha 06.12.2016.
Ahora bien, esta juzgadora (…) le hace saber a la peticionante lo siguiente:
PRIMERO: La causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito al fondo; la cual debe esperar el trámite de la incidencia aperturaza a su solicitud, que se encuentra en espera de resultas de pruebas de informe; lo anterior en aplicación a lo estableció (sic)en Sentencia No 208 de fecha 14.04.2008 Emanada (sic) de la Sala Constitucional (…) la cual estableció en otras cosas que admitida la prueba y ordena (sic) su evacuación la misma debe espurrearse (sic) a los fines de que [el] juez decida y se garantice el derecho a la prueba; adminiculado con lo previsto en los artículo (sic) 216 y 49 constitucional. La cual se llevara (sic) a cabo una vez que sea resuelta la incidencia propuesta.
SEGUNDO: Las medidas peticionadas por la parte accionante fueron negadas por este tribunal en fechas 17.10.2016; y 06.12.2016., habiendo transcurrido a la fecha cierta del presente auto (109) días de despacho, sin que la parte peticionante haya recurrido de la negativa; por lo que este juzgado no tiene a la fecha cierta pendiente trámite alguno en dicho cuaderno.
TERCERO: En relación a la petición de designación de correo especial en la persona de la parte accionante para hacer efectiva la entrega de los oficios (pruebas) librados en el cuaderno de incidencia; este tribunal niega tal petición en aplicación a lo previsto en el artíoculos (sic) 12 y 400 del Código de Procedimiento civil, adminiculado con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución (…) y a los fines de evitar la contaminación de la prueba, de informe; por lo que el Tribunal insta al peticionante provea los medios pertinentes para que el alguacil de éste juzgado remita dichos oficios; y en el caso de carecer de recursos económicos para ello se ordena al alguacil cumpla lo requerido por el medio oficial ordinario (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017 (folios 81 al 84 y la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 16 de mayo de 2017, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ante usted y su competente autoridad con el debido respeto, APELO. Es el caso Ciudadana (sic) Juez (a) (sic) visto auto, de la Pronunciación (sic) según Folios (sic) 14 y 15 de Fecha (sic) 16 de Mayo (sic) de 2017 (…) Es por lo que ocurro, a los fines de ACLARAR, en virtud por todo lo explanado en la Pronunciación, (sic) a la cual, Rechazo (sic) la dichas Pretensiones (sic) que ADUCE la ciudadana Juez (a) (sic) (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada de la actuación recurrida, ésta se pronunció sobre tres aspectos, a saber: i) Que se debe esperar que se finalice una incidencia abierta en el juicio para poder dictar la sentencia de mérito; ii) Que en el cuaderno de medidas no existe pendiente ningún tipo de trámite o decisión; y iii) Que no se puede nombrar como correo especial a la parte actora para llevar una prueba que ha sido admitida.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la totalidad de la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“(…) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (…)”
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, mediante decisión contenida en el Exp. N° 04-3104, donde se dispuso lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así las cosas, luego de revisada la actuación de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por la juez a quo, este juzgador observa que contiene pronunciamientos de mera sustanciación o de mero trámite, ya que, sus particulares primero y segundo, no están compuestos por decisión alguna y solamente fueron emitidos a petición de parte como actos de impulso del proceso y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traducen en un mero ordenamiento de la juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.
En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser considerado inadmisible respecto a los particulares primero y segundo de la actuación recurrida, ya que, estos contienen pronunciamientos de mero trámite. Así se declara.
Ahora bien, respecto al tercer particular contenido en la providencia recurrida, este tribunal superior estima que sí decide un punto relativo al procedimiento, por lo que, en ese caso, el recurso de gravamen si es admisible y por lo tanto, quien decide observa lo siguiente:
De acuerdo a lo parcialmente transcrito en el capítulo II de la presente decisión, el juzgado a quo negó nombrar como correo especial a la parte demandante con el objeto de llevar los oficios (pruebas) librados en el cuaderno de incidencia. Al respecto, resulta menester indicar que nuestro código adjetivo en su artículo 400 dispone que:
“(…) Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”
Respecto a la norma anteriormente citada, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), páginas 262 y 263, dispone que: “(…) Según el artículo, no pueden entregarse en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Ello con el objeto de evitar reñidas con la probidad y lealtad procesal (…)”
En ese sentido, en aplicación analógica de la norma arriba citada y en virtud de la doctrina comentada, la cual este juzgador comparte y acoge, resulta evidente que no es posible encargar a las partes para que trasladen los medios probatorios que hayan sido admitidos y sean vinculantes a la resolución del fondo de la controversia o alguna incidencia, ello con el objeto de evitar que los mismos puedan ser manipulados o alterados de alguna forma. Por ende, tal y como lo indicó el a quo se deberá negar la solicitud de nombramiento de correo especial solicitada por la actora. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LÁREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220, debidamente asistida por el abogado JAVIEL BLANCO, Inpreabogado No. 166.606, contra la providencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a los particulares primero y segundo allí contenidos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LÁREZ DE YANES, debidamente asistida por el abogado JAVIEL BLANCO, ya identificados, contra la providencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta al particular tercero allí contenido. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA nombrar a la parte actora como correo especial para hacer efectiva la entrega de los oficios (pruebas) librados en el cuaderno de incidencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:01 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.478
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