REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: AMP-18.500-17.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano GABRIEL SIMAO DE FREITAS SARGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.489.999, en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil “DANESA, PASTELERÍA Y PANADERÍA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 146-A, de fecha 23 de abril de 2002, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, asentada bajo el N° 16, tomo 2-A.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 135.709.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

ÚNICO

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GABRIEL SIMAO DE FREITAS SARGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.489.999, en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil “DANESA, PASTELERÍA Y PANADERÍA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 146-A, de fecha 23 de abril de 2002, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, asentada bajo el N° 16, tomo 2-A, quien actúa como parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la compañía anónima SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO), identificada en autos, contra la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2017, contenido en el expediente No. 9541 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), la cual presuntamente conculcó derechos constitucionales de la parte demandada en esa causa.
Ahora bien, antes de cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal Superior Primero considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente asunto y, en ese sentido, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, las funciones y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda, las funciones establecidas en la ley y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia para conocer de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por Tribunales de Municipio, resulta meritorio indicar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro)

Respecto a la anterior norma y específicamente al criterio atributivo de competencia en los casos de amparos contra decisiones dictadas por Tribunales de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 876 del 11 de agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: (…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente: (…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, manifestó que:
“(…) De autos se desprende que la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, con la asistencia del abogado Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, interpuso, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, amparo constitucional contra las decisiones que expidió el 1° y 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento interpuso Yvonne Rosalia Andrade de Forgione en contra de la quejosa.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional (…)” (Negrillas agregadas)

Y de igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (…)” (Resaltado nuestro)

Así las cosas, acertadamente se debe sostener que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Primera Instancia correspondientes al mismo territorio y de acuerdo a la materia afin que se discuta, son competentes para conocer de las pretensiones de tutela constitucional que se interpongan contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio.
Igualmente, esta Superioridad considera meritorio aclarar que la Resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas en materia constitucional por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la nutrida jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como también se desprende de las sentencias parcialmente arriba transcritas.
En consecuencia, en virtud de que el amparo constitucional contenido en el presente expediente fue interpuesto contra la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, supra identificada, este Tribunal Superior obligatoriamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal es manifiestamente INCOMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano GABRIEL SIMAO DE FREITAS SARGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.489.999, en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil “DANESA, PASTELERÍA Y PANADERÍA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 146-A, de fecha 23 de abril de 2002, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, asentada bajo el N° 16, tomo 2-A, quien actúa como parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la compañía anónima SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO), identificada en autos, contra la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2017, contenido en el expediente No. 9541 (Nomenclatura interna de ese Juzgado),
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,





RCGR/LC/sam
Exp. AMP-18.500-17