REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°
Maracay 11 de septiembre de 2017.-
CAUSA Nº 5C-19.077-17
JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGA HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 6°: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNANDEZ FLOR Y ABG IZOMAR FONSECA
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal. Asimismo; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.
Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).
En el día de hoy, LUNES 11 DE SEPTIEMBRE de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNANDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, el ABG. Gabriel herrera, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado; los imputados COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO y la DEFENSA PRIVADA ABG. IZOMAR FONSECA INPRE N° 122.351 Y ABG HERNANDEZ FLOR INPRE N° 121.592 DOMICILIO PROCESAL: CALLE MARIÑO N° 14 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los imputado: COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En vista del resultado de la investigación que si bien es cierto se presento acusación por el delito antes señalado, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputadas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: 1.-CLEIDERMAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.520, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-10-89, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN SEBASTIAN, SECTOR LA PEÑA, ESTADO ARAGUA, Quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. 2.- VINCENZO COPPOLA ROPPOLO, titular de la cedula de identidad Nº E-891.276, de 68 años de edad, nacido en fecha 24-08-48, natural de Italia, de estado Civil casado, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAN SEBASTIAN, VERGUERITO, ESTADO ARAGUA, Quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar para que se les sigua su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE AL OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESSO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se termino y firman.-
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: ““Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día jueves 22 de junio 2017se presento ante este cuerpo de comando un ciudadano cuyos datos filiatorios se dejan reflejados en la denuncia tomada a esa persona denunciando que en la vía principal del sector el polvero del municipio san Sebastián se encontraban tres sujetos manipulando las redes telefónicas sin previa autorización del supervisor de área de CANTV los mismos portando material de cableado y escalera perteneciente a la empresa antes mencionada, seguidamente por instrucciones del Cap. Matos Chávez Adán salio comisión con la finalidad de atender la denuncia formulada antes este comando, situándonos por la avenida del sector de el polvero del municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua, se logro avistar a tres individuos que se encontraban realizando cortes en un poste y manipulando las redes telefónicas, uno de ellos en una escalera sostenida de un poste y los otros dos sosteniendo varios rollos de cableado telefónico, se procedida verificar la identificación de los ciudadanos quedando identificado de la siguiente manera COPPOLA ROPPOLO VINCENZO Y MEDINA CASTILLO CLEIDERMAR JOSE, y se realizo inspección corporal se logro incautar ocho rollo de ramal telefónico y una escalera metálica las cuales se presumen habían sido hurtados del sistema telefónico de dicho sector, cabe destacar que en la parroquia san Sebastián de los reyes se han venido presentando fallas en la redes, producto de los hurtos de dichos cables, y los mencionados ciudadanos no portaban ninguna identificación o credencial que los acreditara para tener en su posesión dichos materiales, procediendo a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos efectuando su traslado hasta la sede del destacamento 423 ubicado en el Municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua”
CAPITULO III
PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO ,Culpable del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano por la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
SEGUNDO: Admitida la acusación, se impone a los acusados COPPOLA ROPPOLO VINCENZO TIRADO Y CLEIDEMAR JOSE MEDINA CASTILLO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE ( 15 ) días por ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a la resolución procesal del presente proceso en la fase de ejecución que corresponda. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas.
LA JUEZ,
ABG. ALFONSINA VEGAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 11-09-2017, conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
.
CAUSA N° 5C-19.077-17
AVH
|