REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°
Maracay 12 de septiembre de 2017.-
CAUSA Nº 5C-18.637-16
JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGA HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. JOSE HERNANDEZ
IMPUTADO (S): REINALDO JOSE PADILLA RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR NARDELLA
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: REINALDO JOSE PADILLA RIVAS por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y DESESTIMA LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal. Asimismo; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.
Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).
En el día de hoy, MARTES 12 de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNANDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, el ABG JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado; el imputado REINALDO JOSE PADILLA RIVAS y la DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR NARDELLA INPRE N° 125989 DOMICILIO PROCESAL: CALLE PAEZ ESTE EDIFICIO TUFANO LOCAL 24 MARACAY ESTADO ARAGUA Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JOSE HERNANDEZ quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del imputado: COA DECENA ELEAZAR JOSE, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y DESESTIMA LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL En vista del resultado de la investigación que si bien es cierto se presento acusación por el delito antes señalado, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputadas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: REINALDO JOSE PADILLA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V-16346705, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-03-1984, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: SECTOR SAMAN DE GUERE MUNICIPIO MARIÑO CALLE ISAIAS MEDINA ANGARITA CASA 39 MARACAY ESTADO ARAGUA quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar para que se les sigua su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO JOSE PADILLA RIVAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO DESESTIMA LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN ELA RTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA 08 ( 08 ) DIAS ANTE AL OFICINA DEL ALGUACILAZGO, y estar pendiente del proceso que se le sigue SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: En fecha 13-08-16, aproximadamente siendo las 10:55 horas de la noche, se encontraba un ciudadano de nombre: VICTOR, el cual es victima en los presentes hechos, el mismo se encontraba en el centro comercial de los laureles, cerca de la encrucijada de Turmero- Cagua, a bordo de un vehiculo marca Ford, Modelo súper Duty, en compañía de otro ciudadano de nombre: VICTOR, cuando es interceptado por un sujeto, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo hace descender del vehiculo y le dice que le entregue el teléfono celular, marca blackberry, modelo curve 8520, color negro y blanco, serial IMEI 369199049778316, un sim card de la telefonía celular de movistar y mientras lo mantenía apuntado le dice que aborde de nuevo la unidad y lo encienda porque tambien se lo va a robar, es en ese momento en que pasan por el lugar unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban transitando por el lugar, los mismos se percatan de la situación, por lo que se detienen, descienden de la patrulla y una vez que se identifican como funcionarios militares, le dan la voz de alto al sujeto de marras quien apunta a los funcionarios y dispara instantes en que los mismos, hacen un disparo y logran herirlo, por lo que al verse herido se tira al piso y suelta el arma de fuego, logrando neutralizarlo y detenerlo, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, SERIAL DEL IMEI 369199049778316, CON SINCARD DE LA TELEFONIA CELULAR MOVISTAR, PERTENECIENTE AL NUMERO 0414-9277434, con batería de la misma marca, de un código de barra signado bajo el numero ASB9B00979, acto seguido logran incautar en el piso el armamento que portaba el imputado, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 9mm SIN PERCUTIR, el cual al ser verificado, ante el sistema del SIIPOL, los seriales W498843, pertenecientes al armamento incautado se encuentran solicitados por ante le cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub delegación Maracay Estado Aragua, colocando a disposición de dicho órgano jurisdiccional”.-
CAPITULO III
PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos REINALDO JOSE PADILLA RIVAS, Culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL
SEGUNDO: Admitida la acusación, se impone al acusado REINALDO JOSE PADILLA RIVAS , del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO ( 08 ) días por ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a la resolución procesal del presente proceso en la fase de ejecución que corresponda. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas.
LA JUEZ,
ABG. ALFONSINA VEGAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-09-2017 conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
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CAUSA N° 5C-18.637-16
AVH/WA
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