REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°
MARACAY, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
CAUSA Nº 5C-18.729-16
JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
IMPUTADO (S): OSMEL DE JESÚS BARRANCA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIÉRREZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien ratifico parcialmente el escrito acusatorio en contra del acusado: OSMEL DE JESÚS BARRANCA, cambia la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, asimismo desestima los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los resultados de la investigación penal, no demuestra con los elementos de convicción que los mismos encuadran en la conducta desplegada por el acusado al momento de los hechos, calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal por, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.
Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).
En el día de hoy, Jueves (14) de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. MARIANA CALATAYUD ÁVILA y el alguacil de sala, presentes las partes, ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 29 del Ministerio Publico, el imputado OSMEL DE JESÚS BARRANCA, y la defensa ABG. GEORGELYS GUTIÉRREZ INPREABOGADO Nº 79.061. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publica ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito de Acusación presentado en fecha 07 de Diciembre de 2016 en contra del ciudadano OSMEL DE JESÚS BARRANCA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal en concordancia con el 80 ejusdem, desestimando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme de Armas y Municiones, por cuanto considera este representante fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de dicho delito en los presentes hechos. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme de Armas y Municiones. En vista del resultado de la investigación que si bien es cierto se presento acusación por el delito antes señalado, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: OSMEL DE JESÚS BARRANCA ALVARADO, 27.146.344, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: BARRIO SAN LUÍS, CALLE LA CASONA, CADA 52 MARACAY. Quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. GEORGELYS GUTIÉRREZ, INPREABOGADO 79.061; quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que solicito se le ceda la palabra al mismo para que lo manifieste a este tribunal, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar para que se les sigua su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal en concordancia con el 80 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas propuestos por el ministerio público por ser legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa pública así como la comunidad de pruebas invocada. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos solicitada por el ciudadano: OSMEL DE JESÚS BARRANCA ALVARADO, 27.146.344, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: BARRIO SAN LUÍS, CALLE LA CASONA, CADA 52 MARACAY, este tribunal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, condena al ciudadano por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal en concordancia con el 80 ejusdem, CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, establecidas en el del articulo 16 del Código Penal, en este acto se impone la dispositiva del fallo. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Es todo, siendo las 1:25 en horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: “En fecha 20 de octubre del año 2016, siendo las 2:50 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos NELLY MONTERO IBIRMA, EMMANUEL MORALES ROJAS, JORDÁN ORLANDO LOAIZA MONTERO, YETSY LOANNEY LOAIZA, ORLANDO LOAIZA y NELLY LOAIZA, victimas en el presente caso en su residencia ubicada en la Urbanización La Esmeralda de los Samanes de Maracay del estado Aragua, cuando el ciudadano ORLANDO LOAIZA, escucha ladridos de su perro y se levanta y ve a dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran someterlos a el y a todas su familia quienes preguntaban que donde estaba la bóveda y objetos de valor, posteriormente entraron dos sujetos mas y empezaron a revisar la vivienda logrando llevarse 5 teléfonos, 2 blackberrys valorados en 50.000,00 mil bolívares, un plum valorado 40.000,00 mil bolívares, un samgsun, un ziragon valorado en 100.000,00, prendas de oro una llave de una camioneta, dinero en efectivo aproximadamente 15.000,00 mil bolívares y 250 dólares, seguidamente preguntaron quien se encontraba arriba en las habitaciones y subieron se encontraba el ciudadano JORDÁN ORLANDO LOAIZA MONTERO, quien se había percatado de la situación y había realizado una llamada a un familiar quien dio parte a los funcionarios, por lo que posteriormente lo bajaron a la sala y de allí los sujetos activos trataron de huir por una de las paredes, cabe destacar que ya se encontraba afuera los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Sur de Maracay, quienes observaron que de la vivienda cuatro personas empezaron a subir el techo e intentaban salir de la casa y corrían por los techos de las viviendas adyacente, realizando a su vez varias detonaciones resultando lesionados BARRANCA OSMEL DE JESÚS y CRISTIAN MENDOZA, este ultimo ingresa al hospital los samanes fallecido….”
CAPITULO III
PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 7° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado OSMEL DE JESÚS BARRANCA ALVARADO, 27.146.344, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: BARRIO SAN LUÍS, CALLE LA CASONA, CADA 52 MARACAY, culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, conforme al Articulo 74.4 Ibídem, es decir; a SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecido esto, termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano BARRANCA OSMEL DE JESUS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado BARRANCA OSMEL DE JESUS del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9° estar atento al proceso. SEXTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 05-06-2017, conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO.
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CAUSA N° 5C-18.729-16
AVH/
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