REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°
MARACAY, 21 de septiembre de 2017
CAUSA Nº 5C-18.534-16
JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDY ALVARADO
FISCAL 31°: ABG. MARILIN JARAMILLO
IMPUTADO (S): WILMER AUGUSTO SIFONTE
DEFENSA PUBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: WILMER AUGUSTO SIFINTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal por, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.
Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene los Acusados de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).
En el día de hoy, JUEVES 21 DE SEPTIEMBRE de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, el ABG. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de este Estado; el imputado WILMER AUGUSTO SIFONTE y la DEFENSA PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO QUIEN SE JURAMENTA EN ESTA SALA Y ACEPTA EL CARGO RECAÍDO EN SU PERSONA Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. MARILYN JARAMILLO quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO ARIAS VEGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, En vista del resultado de la investigación que si bien es cierto se presento acusación por el delito antes señalado, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: 1.-WILMER AUGUSTO SIFONTE titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.160, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-08-69, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio VIGILANTE, residenciado en: SANTA RITA, BARRIO LOS PRÓCERES, CALLE ALTAMIRA, CASA 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar para que se les sigua su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS VEGAS ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y EL TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente, QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15 ) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DEL SUCESO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se termino y firman.-
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: “en fecha 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el imputado SIFONTES WILMER AUGUSTO, en compañía del adolescentes JOSÉ GREGORIO DONDE SILVA se trasladaron a Barrio Santa Ana, Calle Santa Ana, Maracay estado Aragua y allí ingresaron al establecimiento comercial Inversiones Inter Price C.a., donde forzando la Santa Maria que protege el acceso y una vez en el interior extrajeron una computadora con sus demás componentes, para posteriormente salir del sitio, no obstante vecinos que se percataron el hecho notificaron al cuerpo de seguridad del estado Aragua, siendo atendido por los funcionarios URE JUNIOR y PÉREZ JOSÉ, quienes procedieron a efectuar un recorrido por el sector y visualizaron cuando en imputado en compañía del adolescentes José Rondon se trasladaban cargando el computador….”
CAPITULO III
PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 1° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado WILMER AUGUSTO SIFONTE titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.160, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-08-69, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio VIGILANTE, residenciado en: SANTA RITA, BARRIO LOS PRÓCERES, CALLE ALTAMIRA, CASA 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo término medio es OCHO (08) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, Y al verificarse que los acusados de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente seguida al ciudadano WILMER AUGUSTO SIFONTE, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 05-08-2016 en contra del ciudadano SIFONTES WILMER AUGUSTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado SIFONTES WILMER AUGUSTO del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen forma separadas: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15 ) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO DEL SUCESO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO QUE SE LE SIGUE. SEXTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 21-09-2017, conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO.
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CAUSA N° 5C-18.534-16
AVH/
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