REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°
MARACAY, 26 de septiembre de 2017
CAUSA Nº 5C-18.540-16
JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
IMPUTADO (S): HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO FUENTES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien durante la realización de la audiencia, Ratifico el escrito de Acusación presentado en fecha: 12-08-2016, por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE AIZPUTUA HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones calificación jurídica esta que admite parcialmente este Tribunal, por considerar que la conducta ajustada a derecho en la cual se encuentra su participación activa en cuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y mantiene el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representadas, éstas le expresaron que harían uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se les imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a las acusadas sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que las exime de declarar en causa propia y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, les cedió el uso de la palabra a las acusadas, quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestaron individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.
Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado las Acusadas antes mencionadas la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto las acusadas han manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hacen acreedoras de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene las Acusadas de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, MARTES 26 DE SEPTIEMBRE de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, el ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado; el imputado HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA y la defensa publica ABG. ISMART BETANCOUR. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha: 16-03-16, por la Fiscalia 27° del Ministerio Público, en contra del imputado: HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En vista del resultado de la investigación que si bien es cierto se presento acusación por el delito antes señalado. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputadas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA , titular de la cedula de identidad Nº V-22.447.236, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-95, natural de Santa teresa del Tuy Estado Miranda, de estado Civil soltero, de profesión u oficio TÉCNICO EN REPARACIÓN DE CELULARES, residenciado en: FRAILES DE CATIA, CALLE MAR DE PLATA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL, (TELF. 0414-5623326, el de su madre) quien expuso: Quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que solicito se le ceda la palabra al mismo para que lo manifieste a este tribunal, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar para que se les sigua su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 Y USO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y USO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN MES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 Y USO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARA en la siguiente dirección: TURMERO BARRIO ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS RURALES N° 5 ESTADO ARAGUA. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se termino y firman.-
CAPITULO II
(HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: “el día 27 de junio de 2016, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano ANTHONY, se encontraba caminando por la calle Sánchez carrero, diagonal al autolavado que allí se encuentra, hacia la avenida Bolívar, cuando fue interceptados por dos sujetos desconocidos, que iba a pie, quienes lo amenazaron con un fascimil de arma de fuego y le solicitaron que les entregara todas sus pertenencias, por lo que este les entrego su teléfono celular a uno de sus agresores y este a su vez se lo entrego a su acompañante, de inmediatamente huyeron del sitio en veloz carrera, pues se percataron que iban pasando dos policías motorizados, por lo que inmediatamente se inicio una persecución, logrando la aprehensión de uno de los sujetos, quien se tiro al piso logrando incautarle, al momento de hacerle la inspección personal un fascimil de arma de fuego color negro con gris….”
CAPITULO III
PENALIDAD.
(FUNDAMENTOS DE DERECHO).
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 3° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado HUMBERTO ENRIQUE AIZPURUA HERRERA , titular de la cedula de identidad Nº V-22.447.236, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-95, natural de Santa teresa del Tuy Estado Miranda, de estado Civil soltero, de profesión u oficio TÉCNICO EN REPARACIÓN DE CELULARES, residenciado en: FRAILES DE CATIA, CALLE MAR DE PLATA, CASA S/N, CARACAS DISTRITO CAPITAL, (TELF. 0414-5623326, el de su madre), culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero de estos prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son DOS (02) AÑOS, cuya mitad es de UN (01) AÑO, lo que hace un total de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, pero al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN,. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha: 12-08-2016, por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, por los hechos calificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE AIZPUTUA HERRERA SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado HUMBERTO ENRIQUE AIZPUTUA HERRERA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de manera individual: “Admito los hechos por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a las acusadas de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARA en la siguiente dirección: TURMERO BARRIO ROSARIO DE PAYA SECTOR LOS RURALES N° 5 ESTADO ARAGUA. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY ALVARADO.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 20-09-2017, conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY ALVARADO.
CAUSA N° 5C-18.540-16
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