REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 14 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1886-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLINA PERNIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.175.271, residenciado en: BARRIO RAMON MIJAO, VIA ZUATA, CASA S/N, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. CARLINA PERNIA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. . Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, momentos en que la familia SMITH, se encontraba en su residencia ubicada en la Colonia Tovar, luego de un largo día de trabajo; cuando tocan a su puerta un ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC, que luego se pudo contar que corresponde al nombre de JONATHAN ALEXANDER MORALES, quien de manera amenazante e intimidante, los obligo a que les permitiera el acceso a la vivienda, seguidamente pudieron observar que habían alrededor de seis personas en el garaje de su vivienda , ya una vez descubiertos, los sujetos y que la familia se dio cuenta de que algo andaba mal, los asaltantes les informaron que se trataba de un secuestro, y los metieron en una habitación, en ese ínterin Noalbin uno de los integrantes de la familia, logro escribirle un mensaje a su vecino (Segovia) demás datos protegidos, quien al llegar a la vivienda en ayuda, también fue sometido e ingresado a la vivienda con el grupo familiar, manifestando que se trataba un secuestro, logrando el ciudadano ANGEL FELIX FIGUERA golpear a la ciudadana Arelys causarle lesiones generalizadas por todo su cuerpo producto del maltrato del cual fue víctima, igualmente el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORALES, bajo amenaza de muerte, la obligo a hacerle sexo oral, mientras que los demás permanecían en habitaciones separadas con el rostro cubierto, los amenazaban constantemente y les pedían un dinero que según los asaltantes se encontraba en la vivienda, por otro lado JONATHAN ALEXANDER MORALES, mantuvo sometida a la ciudadana Leidy, quien fue abusada sexualmente en dos oportunidades, por este ciudadano, pasada las 10:00 de la noche los vecinos se dieron cuneta de que algo pasaba en la casa de la familia SMITH y es cuando hacen el llamado a los órganos policiales, una vez que sintieron la presencia policial en las afueras de la vivienda, sustrajeron del interior de la misma (la camioneta, la computadora de mi hija, la desmalezadota, una moto sierra, una planta eléctrica, dos televisores, las prendas de oro que habían en la casa, ropa, cobijas, sabanas, teléfonos, así como prendas y otros enseres) usando como medio de transporte el vehículo clase camioneta marca Toyota modelo Hembrita propiedad de las víctimas, llevándose con ellos a dos hijos del seños Smith, la ciudadana Leidy y a la ciudadana Noalbin, no sin antes participarle al señor Smith que para la devolución de sus hijos y la camioneta debería cancelar una suma de dinero, quienes permanecieron secuestrados por varias horas, hasta que los funcionarios de la Policía Municipal de la Colonia Tovar los emboscaron por el sector del río la Gavilana, logrando la liberación de la camioneta y de los ciudadanos, no sin antes amenazarlos e intimidarlos, indicándoles, que debían cancelar el monto de 15.000,00 por la camioneta porque si no matarían algún miembro de la familia, a lo largo del día siguiente la pesadilla continuo, en peticiones, y acude el día 30-10-2012 al sector del Mamón Mijao en Zuata, a cancelar el dinero solicitado a la familia, el monto de 15.000,00 entregados a los ciudadanos hoy acusados.



DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.175.271, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.175.271, residenciado en: BARRIO RAMON MIJAO, VIA ZUATA, CASA S/N, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.




PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS ALEXANDER ROJAS MORALES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.175.271, residenciado en: BARRIO RAMON MIJAO, VIA ZUATA, CASA S/N, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada Noventa (90) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes Septiembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1886-15
RA/YC.-