REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
 
Maracay, 14 de Septiembre de 2017
 
								207° y 159°
 
CAUSA Nº                     4J-2348-17    
 
JUEZ: 		               ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
 
SECRETARIO:             ABG.  ERMES SUAREZ
 
FISCAL 31° MP:           ABG. MARIO ULLOA
 
ACUSADO: 	               ROGER GERARDO LUGO CABALLERO
 
DEFENSA PRIVADA:  ABG. ALBERTO BARRETO 
 
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, ROGER GERARDO LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.770, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TABLITAS, CALLE PAEZ, CASA Nº 33, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. ALBERTO BARRETO 
 
estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del  Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA  quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO   previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
LOS HECHOS
 
 
	En fecha 30 de Noviembre del año 2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Mariño I, encontrándose en labores de patrullaje preventivo punto a pie por las adyacencias de la zona comercial en La Encrucijada de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando notan una situación irregular en la cual un grupo de personas mantenían retenido a un sujeto quien portaba un arma de fuego y que asumía para el momento una actitud violenta; en virtud que momentos previos la ciudadana LLYNETT CAROLINA LÓPEZ (de quien omiten mayores datos); se encontraba en LA ENCRUCIJADA DE TURMERO, VÍA PÚBLICA, PARROQUÍA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, cuando fue interceptada por un sujeto desconocido, de contextura delgada y tez morena, quien portaba en sus manos un arma de fuego y que bajo amenazas de muerte la constreñía obligándola a entregarle su teléfono celular marca BLUE; negándose la víctima a acceder, por lo que el mismo asume una actitud violenta y de manera agresiva le propinó varios golpes salvajemente en todo su cuerpo usando también el arma de fuego para golpearle en la cabeza, causándole varias heridas y hematomas, así mismo por si fuera poco finalmente le mordió a la altura del seno mamario izquierdo causándole inflamación. En virtud de esta situación irregular, el funcionario policial se acerco de inmediato al lugar donde suscitaron los hechos; asumiendo el sujeto una actitud hostil siendo neutralizado y al realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS FIRE ARMS, COLOR GRIS CALIBRE 22MM, PARCIALMENTE DETERIORADA, SERIAL 275683. Es así como, el sujeto en calidad de detenido fue identificado como LUGO CABALLERO ROGER GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº 23.798.770, fecha de nacimiento 10/03/1994, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Mata de Café, Barrio San José, casa Nº 16, Villa de Cura, Estado Aragua. 
 
 
DEL DERECHO
 
 
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
        La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ROGER GERARDO LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.770, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual  su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROGER GERARDO LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.770, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TABLITAS, CALLE PAEZ, CASA Nº 33, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
 
PENALIDAD
 
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ROGER GERARDO LUGO CABALLERO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  PRIMERO: CONDENA al acusado: ROGER GERARDO LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.770, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TABLITAS, CALLE PAEZ, CASA Nº 33, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO   previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad  de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.         
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes Septiembre de 2017. 
 
 
EL JUEZ, 
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG. ERMES SUAREZ
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG.  ERMES SUAREZ
 
Causa: 4J-2348-17
 
RA/YC.
 
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