REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
CAUSA N° 4J-2235-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: WUIRKER YOHANDRI HURTADO PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE HURTADO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, WUIRKER YOANDRI HURTADO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.634.075, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. JOSE HURTADO, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro. Así mismo solicito DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 05-08-2016 fue aprehendido el actual imputado al momento en que se efectuaba una entrega controlada, siendo este momento en que el funcionario que se hacia pasar como victima fue abordado por dos desconocidos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto esgrimiendo uno de ellos (copiloto) un arma de fuego al bajar del referido vehiculo conminando a la supuesta victima a entregar el dinero exigido por lo que de inmediato el funcionario encubierto así como otros funcionarios que estaban ubicados estratégicamente en el lugar dieron la voz de alto a los sujetos, quienes hicieron caso omiso y efectuaron varios disparos contra los integrantes de la comisión, repeliendo la acción dos de los funcionarios haciendo uso de sus armas de fuego de reglamento, neutralizando al sujeto armado, quien dejo caer un arma de fuego tipo revolver al resultar herido, mientras el conductor lesiono a uno de los funcionarios al intentar huir punto a pie, cuando trato de despojarlo de su arma de reglamento, lo cual resulto infructuoso, motivado a la intervención de otros funcionarios quienes practicaron la aprehensión.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado WUIRKER YOANDRI HURTADO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.634.075, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WUIRKER YOANDRI HURTADO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.634.075, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados WUIRKER YOANDRI HURTADO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.634.075, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro. Así mismo solicito DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado WUIRKER YOANDRI HURTADO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.634.075, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, Previsto y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 1°, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN EL SECTOR LOS SAMANES, URB. MATA REDONDA, CALLE PRINCIPAL, CASA #04, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2235-16
RAAE/MP.-
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