REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 05 de Septiembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1978-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. PATRICIA ESCUELA PEREZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.977, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL VALLECITO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 30, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. PATRICIA ESCUELA PEREZ estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

El día 01 de Junio del 2015 siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR ARQUIMEDES CARRION Y OFICIAL AGREGADOLUIS BEJARANO adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, específicamente por la calle Mariño del Municipio Girardot de la Zona Centro de Maracay, Estado Aragua, cuando son alertados por varios ciudadanos, quienes le manifestaron que un grupo de personas tenían capturado a un ciudadano con las siguientes características, alto, delgado, vestido con pantalón blue jean y camisa negra con rayas fucsia, porque el sujeto se encontraba robando, motivo por el cual se dirigen al lugar y logran avistar que varias personas tenían retenido a un sujeto, en ese instante se aproxima a la comisión policial un ciudadano manifestando que dicho sujeto había amenazado a su novia para que le entregara el teléfono, cuando se encontraban comiendo en la panadería Roxy Pan ubicada en la Avenida Bolívar, y logro reconocerlo porque días antes el mismo sujeto le había robado una bicicleta de su propiedad, luego de estar en conocimiento de lo sucedido, la comisión policial, procede a la detención del ciudadano quien quedo identificado como GUERRA TOVAR ANGEL JOSE, y lo trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial, donde se presenta la ciudadana víctima de los hechos, quien reconoce al ciudadano aprehendido como el sujeto que bajo amenaza trato de despojarla de su teléfono celular, siendo puesto a la orden del Ministerio Público para continuar con el procedimiento legal establecido.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.977, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.977, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL VALLECITO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 30, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ANGEL JOSÉ GUERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.977, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL VALLECITO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 30, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Cinco (05) días del mes Septiembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-1978-15
RA/YC.-