REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
203° y 152°

MARACAY, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017.-

CAUSA: 6J-2527-15
JUEZ: ABG ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG VIANY VERENZUELA
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JESUS MARIA GARCIA LEON
ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON
DEFENSA: ABG CARMEN RUEDA
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensor de los acusados: JESUS MARIA GARCIA LEON Y ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON, a quienes se les sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles ni a su defendido ni a la Defensa, toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de juicio oral y privado, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en su contra, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por más de dos años sin ser juzgado.

Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en consecuencia:

• Este Tribunal observa que los acusados JESUS MARIA GARCIA LEON Y ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON, fueron detenidos en fecha 03-04-2015, y presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, en fecha 04-04-2015, en consecuencia:
• En fecha 11-05-2015, se recibe acusación fiscal y se fija audiencia preliminar para el día 03-06-2015.
• En fecha 03-06-2015, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el 02-07-2015.
• En fecha 02-07-2015, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el día 28-07-2015.
• En fecha 28-07-2015, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el día 20-08-2015.
• En fecha 20-08-2015, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, manteniendo la Medida Privativa de Libertad y se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 21-07-2016, en virtud de los Oficios No. 1605-12 y 1605-13, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designan a la Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, como JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL DE SEXTO DE JUICIO de este Circunscripción Judicial Penal, es porque la Jueza procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.

• En fecha 27-07-2016, se refija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 25-08-2016.
• En fecha 25-08-2016, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 04-10-2016.
• En fecha 04-10-2016, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 10-11-2016.
• En fecha 10-11-2016, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 15-12-2016.
• En fecha 15-12-2016 se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 27-01-2017.
• En fecha 27-01-2017 se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 09-02-2017.
• En fecha 23-09-2017 se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 28-03-2017.
• En fecha 28-03-2017 se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 27-04-2017.
• En fecha 27-04-2017 se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 23-05-2017.
• En fecha 23-05-2017, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 16-06-2017.
• En fecha 16-06-2017, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 11-07-2017.
• En fecha 11-07-2017, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 03-08-2017.
• En fecha 03-08-2017, se difiere AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 03-10-2017.

De lo anterior se desprende que de las circunstancias de hecho, que impiden la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO, en las fecha anteriores señaladas son por causa no imputables a este Tribunal de Juicio, De manera que, en atención a lo antes mencionado y relacionado con lo anterior es importante destacar que la Sentencia de fecha 12-08-2015, Expediente Nº 04-2085, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia donde la Sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito emana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera dónde se consagra:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, (Hoy 230) ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (Resaltado del Tribunal)

En la presente solicitud, observa esta juzgadora que la defensa manifiesta que la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado, sobrepaso el lapso de dos (02) años, sin que en el Proceso Penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio Oral y Publico en las oportunidades en las que fue fijado el mismo. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa, se observa que tal dilación no es imputable a este tribunal, por cuanto casi todos los múltiples diferimientos del juicio, se originaron por la incomparecencia de las partes y el traslado.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal, ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer al acusado de auto, no obstante ha sido imposible lograr su comparecencia, sin embargo, cuando han transcurrido efectivamente mas de dos (02) años, tal como lo indica el Defensor desde que fue dictada la medida de privación de libertad, hasta la presente fecha sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, considera este Tribunal que no le puede ser imputable a este Juzgado, dado que el imputado tampoco ha tenido el interés a lo largo del proceso de asistir a los actos, desvirtuando con ello, que pueda ser tomado en cuenta para acreditar algún retardo procesal, por cuanto existen una gran variedad de dilaciones indebidas presentadas por los acusados JESUS MARIA GARCIA LEON Y ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON, quienes no han permitido el desarrollo normal del proceso, no con ello el Tribunal recae totalmente la responsabilidad en los acusados de actos de tales retardos, sin embargo el mismo ha contribuido notablemente con dicho retraso, siendo importante nuevamente señalar que la misión de este juzgado es la de atender con prelación el retardo procesal, y en todo momento se le ha garantizado el debido proceso, por cuanto se han fijado las audiencias y se libran las correspondientes boletas de traslado al Centro de Reclusión, donde efectivamente conoce que el tribunal que es el sitio de reclusión donde se encuentran, saber, es el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, siendo que tales audiencias han sido fijada con el fin de garantizar el debido proceso y el respeto de sus derecho fundamentales de manera parcial y justa. En este sentido se debe mencionar la sentencia No. 035, de fecha 30-08-2008, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

En relación al Decaimiento de la Medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación a lo señalado en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala penal en reiterada Jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero del 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de Septiembre del año 2004) Ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, decae previo análisis de la causas de dilación procesal, cuando hayan transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecido en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”


Razón por la cual y en atención a las siguientes consideraciones, este Tribunal observa que lo presente en el presente caso es NEGAR la solicitud de DECAIMIENTO solicitado por a favor de los ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LEON Y ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON, presentado por la Defensora Publica ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LEON Y ELVIS ANDIRSON LA ROSA LEON, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIERIRA

LA SECRETARIA


ABG VIANY VERENZUELA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Boletas Nº 8306-17, 8307-17 Y 8308-17.



LA SECRETARIA


ABG VIANY VERENZUELA






CAUSA: 6J-2527-15
RDDFV/VV