REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
206° y 157°

MARACAY, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017.-

CAUSA NRO. 6J-1088-09
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA (PUBLICA): ABG. MARIA A. HURTADO.
ACUSADO: ABREU BLANCO LUIS GERARDO

Vista la solicitud interpuesta en fecha 21-09-20017, por el ABG. MARIA A. HURTADO., en su carácter de Defensor del acusado ABREU BLANCO LUIS GERARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.735.579, en la cual manifiesta que su defendido, se encuentra privado de su libertad hace más de DOS (2) AÑOS, tiempo este que sobrepasa el lapso establecido como límite en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que el acusado ABREU BLANCO LUIS GERARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 15 735 579, fue detenido en fecha 25-02-2012, por el delito inicialmente de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SABCIONADO EN LA LEY DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 °1 Y 424 del CODIGO PENAL VIGENTE, y en virtud de la solicitud planteada este Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes observaciones:
- En fecha 23-05-2007, fue aprendido el ciudadano ABREU BLANCO LUIS GERARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 15 735 579 y presentado ante el Tribunal quinto de Control, en fecha 24-05-2007, donde se le decretó Medida Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SABCIONADO EN LA LEY DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 258 del CODIGO PENAL VIGENTE, (Folio del 01 al 35).
- En fecha 18-06-2009, se celebró Audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio oral y público, acumuladas las causa se califica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 320 Y 258 del CODIGO PENAL VIGENTE; Ahora bien, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponde es necesario hacer una revisión de las audiencias fijadas en la etapa de juicio, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
- En fecha 30-06-2009, se remite la causa con oficio Nº 2009, a la oficina del Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponde, siendo distribuida al Tribunal SEXTO DE JUICIO, en fecha 08-07-2009, es recibida la causa en este Tribunal de Juicio siendo fijada para el día 21-09-2009.

- En fecha 21-09-2009, por cuanto no se libraron las boletas de notificación, se difirió para el día 09-10-2009.
- En fecha 09-10-2009, se difiere la audiencia, por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el día 01-12-2009.
- En fecha 01-12-2009, se difiere la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes y se fija para el día 25-01-2010.
- En fecha 25-01-2010, se difiere cuanto no se libraron las boletas de notificación y se fija para el día 05-02-2010.
- En fecha 05-02-2010, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció ninguna de las partes y se fija para el día 19-03-2010.
- En fecha 19-03-2010, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció ninguna de las partes y se fija para el día 06-04-2010.
- En fecha 06-04-2010, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció ninguna de las partes y se fija para el día 22-04-2010.
- En fecha 22-04-2010, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció ninguna de las partes y se fija para el día 10-05-2010.
- En fecha 10-05-2010, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció la defensa y se fija para el día 24-05-2010.
- En fecha 23-08-2010, por cuanto la presente causa no fue diferida y fijada en su oportunidad se fija para el día 21-09-2010.
- En fecha 21-09-2010, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fija para 21-10-2010.
- En fecha 21-10-2010, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, y se fija para el 23-11-2010.
- En fecha, 23-11-2010 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fija para el 02-06-2015.
- En fecha 02-06-2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado se difiere y se fija para el 28-01-2011.
- En fecha 28-01-2011, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció ninguna de las partes y se fija para el 11-03-11.
- En fecha 11-03-11, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni se libraron las notificaciones y se fija para el 05-04-2011.
- En fecha 05-04-2011, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció la defensa y se fija para el 09-05-2011.
- En fecha 09-05-2011, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni compareció la defensa y se fija para el 12-07-2011.
- En fecha 12-07-2011, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 15-08-2011.

- En fecha 11-10-2011, se difiere por cuanto no hubo despacho y se fija para el 11-11-2011.
- - En fecha 11-11-2011, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 20-12-2011.
- - En fecha 20-12-2011, se difiere por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y se fija para el 02-03-2012.
- - En fecha 02-03-2012, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 02-05-2001.
- - En fecha 04-05-2012, por cuanto no había sido diferida en su oportunidad se fija para el 23-08-2012.
- - En fecha 23-08-2012 se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el15-01-2013.
- - En fecha15-01-2013, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 19-03-2013.
- - En fecha 19-03-2013, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, y se fija para el 13-05-2013.
- - En fecha 13-05-2013, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni se libraron las notificaciones y se fija para el 02-07-2013.
- - En fecha 02-07-2013., se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 12-09-2013.
- - En fecha12-09-2013, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 08-11-2013.
- - En fecha 11-03-11, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado, ni se libraron las notificaciones y se fija para el 05-04-2011
- - En fecha 08-11-2013, se difiere por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fija para el 26-12-2013.
- - En fecha 10-02-2014 por cuanto no fue diferida en su oportunidad se fija para el 01-04-2014.
- En fecha 01-04-2014 por cuanto no se materializa el traslado del acusado fue diferida y se fija para el 15-05-2014.
- En fecha 15-05-2014por cuanto no se materializa el traslado del acusado fue diferida y se fija para el 27-06-2014.
- En fecha 27-06-2014 por cuanto no se materializa el traslado del acusado fue diferida y se fija para el 18-08-2014.
- En fecha 19-08-2014 por cuanto no hubo despacho, fue diferida y se fija para el 24-10-2014.
- En fecha 24-10-2014 por cuanto no se materializo el traslado del acusado, fue diferida y se fija para el 19-12-2014.
- En fecha 19-12-2014 por cuanto no hubo despacho, fue diferida y se fija para el 12-03-2015.
- En fecha 19-03-2015 por cuanto no se materializo el traslado del acusado ni compareció la defensa, fue diferida y se fija para el 16-07-2015.
- En fecha 16-07-2015 por cuanto no se materializo el traslado del acusado, fue diferida y se fija para el 29-09-2015.
- En fecha 29-09-2016, se difiere para el día martes 08-11-2016, en virtud de que no se materializo el traslado.
- En fecha martes 08-11-2016, el fiscal solicito que se libre orden de captura.
- En fecha 21-07-2016, en virtud de los oficios N ° 1605-12 Y 1605-13, emanados de la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual designan a la DRA. DORITA DE FREITAS VIEIRA, como JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, es por lo que LA JUEZ procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 03-08-2016, se fija la celebración del debate oral y publico para el día martes 29-08-2016.
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho, que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables a este Tribunal de Juicio. De manera que, en atención a lo antes indicado y relacionado con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp, Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Derogado (hoy 230), ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (Resaltado del Tribunal)
En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la causa se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal por cuanto casi todos los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes y traslado.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer al acusado de auto, no obstante ha sido imposible lograr su comparecencia, sin embargo, aun cuando efectivamente han transcurridos más de dos (02) años, tal como lo indica el defensor desde que fue dictada la medida de privación de libertad, hasta la presente fecha, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, considera este tribunal que no le puede ser imputable a este Juzgado, dado que el imputado tampoco ha tenido interés a lo largo del proceso de asistir a los actos, desvirtuando con ello que pueda ser tomado en cuenta para acreditar algún retardo procesal, por cuanto existen una gran variedad de dilaciones indebidas presentadas por el acusado ABREU BLANCO LUIS GERARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.735.579 , que no han permitido el desarrollo normal del proceso, no con ello el tribunal recae totalmente la responsabilidad en el acusado de autos de tales retardos, sin embargo, el mismo ha contribuido notablemente con dicho retraso, siendo importante nuevamente señalar que la misión de este Juzgado es de atender con prelación el retardo procesal, y en todo momento se le ha garantizado el debido proceso, por cuanto se han fijado las audiencias y se libran las correspondientes boletas de traslado al centro de reclusión donde efectivamente conoce el tribunal que es su sitio de reclusión, a saber, es el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, siendo que tales audiencias han sido fijadas con el fin de garantizar en todo momento el debido proceso y el respeto de sus derechos fundamentales, de manera imparcial e justa. En este sentido, se debe mencionar sentencia Nº 035, de fecha 19-08-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
En relación al decaimiento de la medida, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
Razón por la cual y en atención a las siguientes consideraciones considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es NEGAR la solicitud de decaimiento solicitado a favor del ciudadano ABREU BLANCO LUIS GERARDO, Titular de la cédula de identidad No. V-15.735.579, presentado por el defensor ABG. MARIA A. HURTADO., en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ABREU BLANCO LUIS GERARDO, Titular de la cédula de identidad No. V-15.735.579, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA.

ABG. VIANY VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boletas de Notificación N° 8402-17,
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LA SECRETARIA

ABG. VIANY VERENZUELA







CAUSA Nº 6J-1088-09-
RDDFV/vv