REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL
207º y 158º
Maracay, 27 de Septiembre de 2017

CAUSA Nº 6J-2606-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. JOSE HERNANDEZ
IMPUTADO: JULIO CESR PACHECO TOVAR
KERVIN JESUS LEON RIOW
JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES
CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA
DEFENSA: ABG. LICET LOPEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES
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SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBETE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, a los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra si mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 1° del Código penal y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES; y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 218 del Código penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en cuanto se refiere al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 1° del Código penal y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES; y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y 218 del Código penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en cuanto se refiere al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; ahora bien, la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como del contenido de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se puede apreciar que al momento de realizarse el procedimiento los menores de edad que fueron aprehendidos en la presente causa se encontraban en el lugar donde se realizo el procedimiento, sin embargo en la comisión del hecho punible esto no participaron, en razón de ello se desestima dicho tipo penal por no encuadrar la conducta desplegada por los acusados de autos en dicho delito; por otra parte en cuanto se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se aprecia en el acta de procedimiento que al único acusado que le incautaron el arma de fuego recuperada fue en poder del acusado CESAR GOMEZ LUCENA, por lo que se desestima este delito para los otros acusados manteniéndose únicamente para el ciudadano ya mencionado; de igual manera en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD que le fuera impuesta a los acusados JOSE GONZALEZ y JULIO PACHECO, se puede apreciar que estos ciudadanos no participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, toda vez que la misma victima refirió en su denuncia que lo abordaron dos sujetos en una moto y lo despojaron de vehículo, reconociendo a las personas que cometieron el delito, siendo estos los acusados KERVIN JESUS LEON RIOS y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, en consecuencia se desestima dicho delito a los acusados JOSE GONZALEZ y JULIO PACHECO, por cuanto estos no participaron en la comisión de dicho delito; en relación al delito de DESGALIJAMIENTO DE EHICULO AUTOMOTOR, se pudo apreciar de la misma acta de procedimiento que el acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA fue aprehendido afuera de la residencia donde se encontraban los vehículos motos desmanteladas, por lo que no se puede determinar que este participo en dicho tipo penal, por lo que en lo que se refiere a ese delito se desestima para este acusado; finalmente y en cuanto se refiere al delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD en contra del acusado CESQR EDUARDO GOMEZ LUCENA, se verifica del contenido de las actas que no fue presentado por el Ministerio Publico prueba de ATD que permita demostrar que dicho acusado efectivamente se enfrento a la comisión policial por lo que de igual manera se destina dicho tipo penal: Así las cosas, tenemos que los hechos verificados quedan de la siguiente manera: Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES; los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en cuanto se refiere al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA. De igual manera la vindicta publica solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.

Los acusados, ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, y manteniéndose incólume la calificación jurídica, este Tribunal por el delito de Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES; los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en cuanto se refiere al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fue acusado por la comisión del delito de Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES; los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en cuanto se refiere al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”

Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, se procede a calcular la pena a aplicar a cada acusado de la siguiente manera:
En relación a los acusados JULIO CESAR PACHECO TOVAR y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de SEIS AÑOS, pena esta que toma en cuenta esta Juzgadora dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos; finalmente y hacerse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la mitad de la pena, es decir TRES AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de TRES AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto al acusado KEVIN JESUS LEON RIOS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOCE AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de WSEIS AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería CUATRO DE PRISIÓN, en este orden de ideas y al encontrarnos ante una concurrencia de delitos, se debe aplicar la regla prevista en el Artículo 88 del código Penal, el cual indica que ante esta situación se debe aplicar la pena de delito más grave, es decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de OCHO AÑOS y se aumenta la mitad de la pena del otro delito, es decir de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de DOS AÑOS, por lo que la pena en definitiva seria de DIEZ AÑOS DE PRISION; finalmente y hacerse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la mitad de la pena, es decir CINCO AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente y en relación al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOCE AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de WSEIS AÑOS, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería CUATRO DE PRISIÓN, en este orden de ideas y al encontrarnos ante una concurrencia de delitos, se debe aplicar la regla prevista en el Artículo 88 del código Penal, el cual indica que ante esta situación se debe aplicar la pena de delito más grave, es decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de OCHO AÑOS y se aumenta la mitad de la pena del otro delito, es decir de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, con una pena de DOS AÑOS, por lo que la pena en definitiva seria de DIEZ AÑOS DE PRISION; finalmente y hacerse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la mitad de la pena, es decir CINCO AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a imponer por los delitos cometidos en la presente causa es de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.295.129 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 70, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; y JOSE ANGEL GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.356 Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1993, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PORTACHUELOS, CASA N° 23, FRENTE A LA CANCHA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; al acusado KERVIS JESUS LEON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.890, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1997, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE LIBERTADOR, SECTOR BELLA VISTA, CASA N° 66, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° así como el articulo 3 todos de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículo automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y al acusado CESAR EDUARDO GOMEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.503, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, CALLE PRINCIPAL, LA OTRA BANDA, CASA N° 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 113 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, penas éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad conforme al artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de ejecución que corresponda. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha
LA JUEZ

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 27 de Septiembre de 2017, a las 03:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

CAUSA Nº 6J-2606-17
DORITA.-