REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49503
DEMANDANTES: Cooperativa PLASTICO CAMBURITO R.S inscrita ante el Registro Mercantil inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 31 representada por su Presidente ciudadano FRANKLINS JOSE LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.800.923 debidamente asistido por el abogado HJALMAR VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693.-
DEMANDADO: PROCESADORA DE PLATICOS BOLPLAS C.A inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado portuguesa en fecha 25 de abril de 2016, bajo el N° 28, Tomo 22-A representada por su Director LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.160.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “26 de septiembre de 2016”, cuando el ciudadano FRANKLINS JOSE LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.800.923 actuando en su carácter de presidente de la cooperativa PLASTICO CAMBURITO R.S inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 31 debidamente asistido por el abogado HJALMAR VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362 interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PLATICOS BOLPLAS C.A inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado portuguesa en fecha 25 de abril de 2016, bajo el N° 28, Tomo 22-A representada por su Director LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.160.
A través de auto de fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda (Folios 56 al 59).-A través de auto de fecha 31 de octubre de 2016 se agregó a los autos comisión N° 206-2016 proveniente de del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa. (Folios 63 al 41).-En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 72 al 75).-En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte actora presente escrito de promoción de pruebas (Folios 79 al 81).-A través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, la parte actora alego confesión ficta en la presente causa (Folios 83 y 84).-A través de auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 85).- En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 87 al 90).-A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó librar comisión para notificar a la parte demandada (Folios 92 al 94).-A través de auto de fecha 11 de mayo de 2017, se agregó a los autos comisión Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del estado Portuguesa (Folios 96 al 104).-a través de auto de fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 105).- A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2017, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (Folios 109).-
. Ahora bien, vencidos los lapsos y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-I-
De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: “…en fecha 16 de mayo de 2016, en nombre celebre en nombre de mi representada Cooperativa PLASTICO CAMBURITO R.S...celebre CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PLATICO BOLPLAS C.A…sobre un bien mueble constituido por una (1) maquina estrusora pequeña, cuyas características son los siguientes marca: COVEMA 45 P, Serial: C/00513, HP: 15, R.P.M: 1760…LA COMPRADORA incumplió, sobrepasada mente en el tiempo con su principal obligación contractual esencial a la vigencia del contrato como el pago de las dos (2) cuotas acordadas, con vencimientos 16 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2016, las cuales presentan un atraso de tres (03) meses la primera y dos (2) meses y quince (15) días la segunda, lo cual demuestra su evidente incumplimiento de pago…
-II-
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ya que habida consideración de que una vez citada ésta debía contestar a los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, constancia de citación que se verificó en fecha 27 de octubre de 2016, cuando el Alguacil del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa se trasladó a la Avenida 33 entre Calles 24 y 25 Sector Centro Casa S/N Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa , tal y como consta al folio 68 del expediente; de igual forma no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado fue citado en fecha 27 de octubre de 2016, sin embargo no dio contestación a la presente demanda; y vencido el terminó de contestación la parte accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión del demandante en la Resolución del Contrato de Venta y como consecuencia que el demandado devuelva el bien mueble ut supra identificado, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PLATICOS BOLPLAS C.A inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado portuguesa en fecha 25 de abril de 2016, bajo el N° 28, Tomo 22-A representada por su Director LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.160. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que tiene intentado el ciudadano FRANKLINS JOSE LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.800.923 actuando en su carácter de presidente de la cooperativa PLASTICO CAMBURITO R.S inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 31, contra de Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PLATICOS BOLPLAS C.A representada por su Director LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA ya identificados.. TERCERO: En consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la presente acción y se ordena hacer entrega a la parte demandante del bien mueble objeto del contrato accionado, el cual se identifica a continuación: una (1) maquina estrusora pequeña, cuyas características son los siguientes marca: COVEMA 45 P, Serial: C/00513, HP: 15, R.P.M: 1760. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo, por cuanto se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinticinco (25) de septiembre de 2017.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) .-
LA SECRETARIA,
LMGM/ms Exp 49503
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