REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° Y 158°
SEDE CONSTITUCIONAL-GUARDIA 2017

Maracay 05 de Septiembre de 2017

PRESUNTA AGRAVIADA: BETTY EUGENIA ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 9.644.460

Apoderados Judiciales: LUÍS MALDONADO, con Inpreabogado 196.494 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda

PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSEFINA COROMOTO FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 17.044.874

Apoderados Judiciales: JOSEFINA GIL LOPEZ y YAJAIRA GRACIA, con Inpreabogado 227.809 y 248.023, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.593

DECISIÓN: DEFINITIVA


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración. En consecuencia, pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:

II
Que en fecha 16 de Agosto de 2017, en virtud de la Resolución 0001-2017 de fecha 14 de Agosto de 2017 emanada de la Rectoría judicial del estado Aragua, en ocasión al receso judicial y en la cual fue designado como Tribunal de Guardia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se dio por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autonomo constante de tres 03 folios útiles, sin anexos, interpuesta por el abogado Luís Maldonado, con Inpreabogado 196.494 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.460 contra la presunta agraviante ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.044.874.

Que en fecha 21 de Agosto de 2017, este tribunal admite el amparo interpuesto y ordenó la notificación a la presunta agraviante y se libro oficio N° 0261-17 dirigido a la Fiscal Superior de Ministerio Publico en Estado Aragua, con el objeto de que se impusiera a la referida admisión y que también de la fijación y celebración de la presente audiencia oral correspondiente se llevara a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de las resultas de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de oír las exposiciones de las partes.

Que en fecha 24 de Agosto de 2017, el alguacil temporal de este tribunal, el ciudadano Juan Márquez, consigno resultas de las notificaciones practicadas y la copia del oficio N° 0261-17 debidamente recibida por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua, a la ciudadana, Betty Eugenia Angulo Ávila y a la ciudadana, Josefina Coromoto Flores López.

Que en fecha 25 de Agosto de 2017, este tribunal da por recibido oficio N° 05-F10-379-2017, remitido de la Fiscalía Decima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que en fecha 25 de Agosto de 2017, este tribunal fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 28 de Agosto de 2017 a las nueva de la mañana (09:00 a.m.).

III

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta agraviada debidamente representada, presentó sus argumentos de hecho, los cuales son del tenor siguiente:

a) Que “(…) en fecha 16 de febrero de 2009, celebraron un contrato de arrendamiento de manera escrita, con el ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.158.920n cancelando un canon de arrendamiento de para ese momento de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450.00) mensuales, al cual fue renovado aumentando el canon de arrendamiento en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado LA CALLE MONTENEGRO, CASA N° 06-1, SECTOR CENTRO VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.(…)”
b) Que “(…) la relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que en junio del año 2017, la ciudadana agraviante, acudió al inmueble notificando a la arrendataria que asumiría las riendas de la relación arrendaticia, ya que el ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, ya identificado la había otorgado un poder manifestando a la arrendataria que le concedía quince días para la desocupación del inmueble, a lo que la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA, respondió que en quince días no podía desalojar el mismo.(…)”
c) Que “(…) el día sábado 29 de julio de 2017, acude nuevamente la ciudadana agraviante e ingresa al inmueble junto con unos familiares de manera violenta, accediendo por el portón, depositando algunos enceres y ocupando el inmueble, luego el día 01 de Agosto procedan a desalojar la habitación que ocupa si hijo, junto con su pareja, para de esta forma presionar a los arrendatarios y perturbarlo con la finalidad de lograr el desalojo, por lo que se vio obligado a acudir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia por el Delito de perturbación a la posesión pacifica.(…)”
d) Que “(…) todo esto trajo consecuencia que la ciudadana arrendataria, acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendo y luego a la Defensa Publica, para solicitar los servicios de un Defensor Publico que preste la asistencia y representación debida, para garantizar sus derechos, ya que hoy en día la preexiste la situación.(…)”
e) Que “(…) en fecha 04 de Agosto del 2017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la defensa pública con competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confieren la ley para Regularización de Control de los Arrendamientos de Viviendas, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual y existente y verificaron la materialización del desalojo arbitrario, esto queda demostrado en el acta de fecha 04 de Agosto de 2017, suscrita por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, la cual se consigna en copia Certificada marcada con la letra “B”.(…)”
f) Que “(…) los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del código Civil Venezolano, en este sentido esta acción arbitraria y temeraria violento de forma flagrante los derechos constitucionales de la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA, como lo es la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de La Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
g) Que “(…) se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA, en virtud de que, la parte agraviante por vía de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disipaciones legales que regula la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario menos cavando los derechos de la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

La querellante, fundamentó su petición en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo en los artículos 1, 2 y 5 numerales 7, 8 y 12 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos y Vivienda y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Exposición de Motivos del Decreto 8.190 contra Desalojo y Desocupación Arbitraria.


IV
En la audiencia oral y pública se hizo constar la presencia de la presunta agraviada, ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA debidamente representada por el Abogado Luís Maldonado, con Inpreabogado 196.494 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el Tribunal concedió diez (10) minutos al apoderado de la presunta agraviada para que expresara en forma oral y pública sus argumentos; lo cual realizó en la forma que a continuación se transcribe:

“actuando las facultades y atribuciones conferidas en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda específicamente en su artículo 29 numerales 2, 3 y 4 y garantizando el derecho constitucional a la defensa representando en este acto a la ciudadana Betty Angulo penamente identificada en autos se procede a intentar acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Josefina Coromoto López a quien señalamos como agraviante por la violación flagrante de derechos y normas de carácter constitucional tales como el derecho a tener una vivienda digna articulo 82, el debido proceso articulo 49, la tutela judicial efectiva articulo 26 y la facultad que tienes los Jueces de la República de administrar justicia articulo 253. Así como la normativa especial creada para la protección de los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda como lo es el decreto 8190 contra desalojo y desocupación arbitraria todo ello viene dado en virtud de una relación contractual de carácter arrendaticio celebrada el 26 de febrero del año 2009 con el ciudadano Antonio González Labastida suscrita con la ciudadana agraviada dicha relación se llevo a cabo sin ningún tipo de contratiempo ya que siempre se velo por el cumplimiento de las obligaciones contractuales hasta que a mediados del presente año la ciudadana que señalamos como agraviante acude al inmueble objeto de la relación arrendaticia ubicado en la calle monte negro casa número 06-1 sector centro villa de cura municipio Zamora del estado Aragua y procede a identificarse como apoderada de los ciudadanos propietario del referido inmueble, indicándole a la ciudadana arrendataria que asumiría dicha relación posteriormente en fecha 29 de julio del año en curso la ciudadana agraviante acude al inmueble acompañada de terceras personas e ingresa en el mismo depositando algunos enseres, trascurridos algunos días es decir, en fecha primero de agosto de 2017 la ciudadana agraviante toma posesión de la habitación del inmueble que era ocupada por el hijo de la ciudadana arrendataria materializándose el desalojo y configurándose el delito de la perturbación a la posesión pacifica es por ello que la ciudadana Betty Angulo procede a realizar las respectivas denuncias ante los órganos competentes y en virtud de su infructuosidad acude al órgano rector que regula la materia de arrendamiento de vivienda como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda quien realiza inspección sobre el referido inmueble en fecha 04 de agosto de 2017 dejando constancia de la materialización del hecho arbitrario los hechos mencionados quedan demostrados con los medios probatorios aportados con el escrito de la presente acción como lo son las denuncias realizadas al cicpc subdelegación de villa de cura la inspección de fecha 04 de agosto de 2017 suscrita por la coordinadora de la superintendencia así como los contratos que demuestran la cualidad con la que actúa la ciudadana accionante es por ello ciudadana juez solicito sea declarada con lugar. Es todo”

El tribunal le concedió diez (10) al presunto agraviante que expresa en forma oral y pública los argumentos referidos a su defensa, quien los hizo en la forma que a continuación se transcribe:

“esta defensa alega que el día 19 de julio del año en curso la ciudadana agraviante Josefina Coromoto Flores se dirige en calidad de arrendamiento con la ciudadana Betty Angulo y el ciudadano Eugenio González Labastida hoy fallecido contrato que se realizó el 25 de febrero del 2009 y que hasta la fecha ese contrato esta vencido, en el contrato a parece una clausula en su primera que establece que una de las habitaciones de esa casa no sería alquilada sino estaba a cargo del arrendador por lo tanto ella no podía hacer uso de esa habitación contrato de arrendamiento que ella firma y acepta con esa condición el día 01 de agosto la ciudadana josefina se dirige a ese inmueble le solicita a la señora Betty Angulo la urgencia de esa habitación ya que no forma parte del contrato de arrendamiento y que ella es la esposa del hermano de la actual dueña hija de la ciudadana Carmen Tibisay, hijastra del señor Eugenio en conversación de la ciudadana Betty le comunica que ella no puede hacer eso para sacar los enseres que se encuentran en esa habitación puesto que ella violando la clausula primera del contrato alojó ahí a su hijo y a su compañera en vista de esta circunstancia la ciudadana josefina se lleva a dos testigos para que den fe de cómo fue el procedimiento de sacar los enseres de la habitación para ella ocuparla en vista de que ella se encuentra arrimada en la casa de su suegra en muy malas condiciones ya que la habitación que ella ocupa también la utiliza el esposos Marco Mejías para poder realizar sus trabajos de oficina en reparaciones de computadora es así ciudadana juez como comienzan los hechos por lo que no veo cual es el desalojo arbitrario que realizo la ciudadana agraviante ya que la señora Betty le dio el consentimiento ella misma le abre el portón y la puerta de entrada para que la ciudadana Josefina tomara posesión de esa habitación que nuevamente repito no es parte del contrato de arrendamiento, también quiero alejar que la ciudadana Betty Angulo usando usos de su influencia ingresó a la casa dos personas haciéndose pasar por funcionarios del cicpc agrediendo, intimidando a su hija mejor de 9 años, por lo que la ciudadana josefina acudió al consejo de protección solicitando una medida de protección hacia su hija debido a esto la ciudadana josefina ha recibido amenazas de parte del sindico y del secretario de la cámara de comercio de la alcaldía como también de personas que esperan que ella salga del inmueble para amenazarla con que le van a raptar a su niña por lo que se tuvo que dirigir a la fiscalía superior a formular una denuncia narrando todos estos hechos y en este acto consignó pruebas, en treinta y ocho (38) folios útiles. Es todo.”

Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas; y una vez vencido este se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión.

““ quiero indicar manifestando que de los alegatos planteados por la parte accionada donde la misma reconoce haberse materializado el hecho arbitrario excusándose en una clausula contractual quiero indicar lo siguiente la ley para la regularización y control de vivienda tiene como principio fundamental la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y como principal novedad se crea el órgano rector cuya facultad es conocer de todos los procedimientos legales que versen sobre la materia, es decir, el contrato al cual hacen referencia no ha culminado por cuanto no existe una sentencia donde se declare la resolución del mismo, según el principio non adimpleti contratus establecido en nuestro código civil no se puede hacer valer el cumplimento de las obligaciones contractuales si tu no cumples con tu deber, con respecto a esto haciendo énfasis nuevamente al contrato, quiero indicar ciudadana Juez, que el contrato que indica no paso por la supervisión y control del órgano rector y solo sirve como indicio para demostrar la existencia de una relación arrendaticia en segundo lugar lo expuesto por la parte accionada sobre las denuncias realizadas quiero manifestar que nuestra constitución indica que todo somos inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario y hasta ahora los hechos alegados como lo indica la parte accionada, solo están en fase de investigación y no tienen nada que ver con la pretensión planteada en estos momentos en virtud de ello quiero solicitar ciudadana juez sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la violación flagrante de un derecho constitucional y orden público como lo es el derecho a la vivienda y de esa forma se ofrece la restitución de la situación jurídicamente infringida, es decir, la restitución a la arrendataria del inmueble objeto de la relación contractual y se ordene el cese de las perturbaciones por parte de la ciudadana agraviante. Es todo.”.

La abogada YAJAIRA GARCIA asistiendo en este acto a la parte presuntamente agraviante hace uso de su derecho a contrarréplica y expone:

“si se habla de una violación de los derechos y garantías o una violación de estas personas quienes están violando haciendo caso omiso de todo lo que ahí se llega ya que ella tiene 8 meses que tienen que no pagan el canon de arrendamiento el cual mi defendida lo hizo en el 2015 no pagan los servicios públicos que eso sería motivo de esta disputa y de no acceder a no tener una vivienda como tal y por lo tanto una cosa muy importante decir acá el deterioro en que se encuentra la vivienda que es completo y ellos deben restituir el arrendador tiene que entregarle al dueño de la vivienda una vivienda en buenas condiciones así como está establecido en el primer contrato de arrendamiento en condiciones optimas , se le debe fijar una fecha para que esas actuaciones se lleven a cabo. Es todo.”


En este estado, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y pasa a realizarle las siguientes preguntas a la presunta agraviada detalladas al siguiente teneor:
“primero: ¿Existe algún otro contrato después del contrato que suscribieron de fecha 25 de septiembre de 2016? La presunta agraviada respondió: si, hay dos contratos uno que me hizo de enero a marzo y el 0otro de abril a junio ambos del 2017, sin embargo tengo el recibo de pago que es de enero a marzo que es de 6000 bolívares el cual cuando lo firme le coloque marzo 2017 y ella no me lo entregó. Segundo: ¿Conoce usted a la ciudadana Carmen Mejías? la presunta agraviada respondió: “no” Tercero: ¿con quien suscribió usted esos contratos de enero a junio de 2017? la presunta agraviada respondió: “con la señora Carmen Tibisay González de Mejías, el día 22 de junio de 2017 fue junto la señora josefina Flores a entregarme la orden de desalojo y ese día me entero verbalmente que la señora Carmen Tibisay González de Mejías le había vendido la casa a su hija Carmen Mejías en septiembre de 2016 en ese momento entro yo en razón porque ella me había firmado siempre los contratos como Carmen de Mejías y luego empecé a ver los recibos y lo0s contratos que decía Carmen mejías y al ver que la cedula no coincidían porque la de la señora Carmen Tibisay empieza por 5 millones y la de Carmen Florimar Mejías empieza con 17 millones. Cuarto: “le dieron alguna notificación con anticipación para hacer el uso de la habitación de conformidad con lo establecido en el contrato? La presunta agraviada respondió: “no, ese mismo día 29 de julio de 2017 ella se apersona con tres funcionarios de la policía de Zamora y una hermana de nombre Isberly Caracas diciéndome que le abra la puerta porque ella va a entrar en ese momento se encontraba un amigo abogado en la casa, y él le dice que ella no puede entrar porque yo tengo mis derechos”. Quinto: ¿cómo ingresa la ciudadana Josefina Flores López a la vivienda?: La presunta agraviada respondió: “yo estaba adentro con mi hija y ella antes de retirarse con los policías mencionan que van a buscar un cerrajero y quede sola con mi hija y escucho golpes patadas en el portón, y estaba con mi hija sola ingresan y la puerta de la sala estaba cerrada le dieron golpes duros y trataron de abrirla, intentaron abrir la otra puerta que está en la sala que es de vidrio y luego se dirigen a la puerta principal que es de madera y se cae uno de los tornillos de la puerta y entonces como estaba haciendo resistencia, y me dolía el cuello decidí abrir la puerta y entra la señora Josefina. En este estado la ciudadana Jueza pasa a realizar preguntas a la presunta agraviante: Primero: ¿usted tenía conocimiento de que la Señora Carmen Florimar Mejías González había comprado la vivienda? La presunta agraviante respondió: “si tenía conocimiento de que la había comprado, ella es la hija de la que era la dueña”. Segundo: ¿en qué forma usted ingresó a esa vivienda? La presunta agraviante respondió: “Toque la puerta la señora Betty abrió y me dio ingreso a la casa, y de ahí me dio las llaves de la casa, porque ella me las dio. No hubo perturbación a alguna puerta, no se cayó nada, todas las puertas están en perfecto estado. Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta: ¿Señora Betty usted le dio las llaves a la señora Josefina Flores?, respondió: “si, se las di el día domingo, luego que ingresaron, por medidas de seguridad ya que el portón estaba forzado.” Es todo.


Thema Decidendum

De los términos en que ha quedado expuesta la controversia advierte quien decide, que el tema a dilucidar en el caso bajo examen tiene como objeto determinar si se produjo o no una especifica situación de hecho, a saber: la violación de un derecho constitucional por medios violentos del hogar de la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA, por parte de la presunta agraviante, ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LOPEZ a la presunta agraviada.
V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: 1º.- A través de su apoderado, la presunta agraviada alegó el hecho de que el día 29 de julio del año en curso la ciudadana agraviante acude al inmueble acompañada de terceras personas e ingresa en el mismo depositando algunos enseres, trascurridos algunos días es decir, en fecha primero (1ro) de agosto de 2017 la ciudadana agraviante toma posesión de la habitación del inmueble que era ocupada por el hijo de la ciudadana arrendataria materializándose el desalojo de una de las habitaciones que se encontraba ocupada por un familiar de la agraviada, del inmueble ubicado en la calle monte negro casa número 06-1 sector centro villa de cura municipio Zamora del estado Aragua.

En este orden de ideas, la presunta agraviada acompañó con su solicitud, contrato de arrendamiento privado en original suscrito entre el ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.158.920 y la presunta agraviada, acta de inspección, suscrita por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, de fecha 04 de agosto de 2017, Documento original de la denuncia de realizada antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura, en contra de la ciudadana señalada como agraviante, por el delito de perturbación a la posesión pacifica de fecha 01 de Agosto de 2017, y copia de la cedula de identidad y certificado electrónico de Registro de inscripción por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, y que todos rielan a los folios (06 al 18).

Ahora bien mediante las documentales aportada la agraviada demostró 1.-) la cualidad jurídica para intentar la acción como lo es el documento privado de contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con el de cujus EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.158.920 en función del restablecimiento de la lesión jurídica infringida, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de la norma adjetiva civil vigente; quedando así valorada.- 2.-) Con el Acta levantada en la visita realizada por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, de fecha 04 de agosto de 2017 en conjunto con Documento original de la denuncia de realizada antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Subdelegación Villa de Cura, en contra de la ciudadana señalada como agraviante, por el delito de perturbación a la posesión pacifica de la posesión de fecha 01 de Agosto de 2017, así como el documento original del certificado electrónico de Registro de inscripción por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, quedó demostrado las razones de hecho para intentar la acción , y por cuanto dichas documentales forman parte de documentos administrativos que generan certeza en su contenido se les otorga valor probatorio en concordancia con la ley de Datos y Firmas electrónicas que regula los documentos expedidos vía electrónica, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se valoran.-

Así mismo, la parte presuntamente agraviante, consignó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, informe de contestación de la demanda, Junto con los siguientes documentales.

Copia simple de Acta de defunción del ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDA, mediante la cual pretende demostrar que el de cujus fue propietario del inmueble objeto de la presente acción, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que considera quien juzga que debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

Copia simple de Poder especial debidamente autenticado por la Notaria Publica de Villa de Cura, Municipio Zamora conferido a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LOPEZ que no fue impugnado por la agraviada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente Así se valora.-

Copia simple de documento privado identificado “C” la cual fue suscrita por la presunta agraviante con copia de cedula de testigos presenciales del levantamiento de dicha acta, por cuanto esta prueba no fue ratificada con la declaración testimonial en la celebración de la audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil Venezolano Vigente no se le otorga valor probatorio en consecuencia se desecha. Así se desecha.-

Anexo “D” Copia simple de Documento de Medida de Protección expedido por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Ezequiel Zamora Villa de Cura Maracay Estado Aragua con fecha 01 de Agosto de 2017, mediante el cual pretende demostrar que se realizo un acto en el cual dicho organismo acordó unas medidas de protección hacia unos niños y un embrión que forman parte de las agraviantes y agraviadas en la presente acción, e cual por ser un documento público administrativo que genera certeza en su contenido se aprecia, sin embargo por no guardar relación con la presente acción se desecha por impertinente. Así se desecha.-

Anexo “E” Copia simple oficio dirigido al Fiscal Superior Ministerio Publico del Estado Aragua de fecha 02-08-2017 junto a anexo “F” las cuales son fotos el inmueble objeto de esta pretensión. Las cuales al no ser ratificado con la declaración testimonial no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha.-

Anexo “G” Copia simple de informe Psicológico emitido por el GRUPO MEDICO LA VILLA 6769, C.A, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido ni aporta elementos de interés debe ser desechado. Así se desecha.

Anexo “H” Copia simple de ofrecimiento de documento privado de venta del inmueble up supra por cuanto esta prueba no fue ratificada con la declaración testimonial en la celebración de la audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil Venezolano Vigente no se le otorga valor probatorio en consecuencia se desecha. Así se desecha.

Anexo “I” Copia simple de Documento de Contrato de compra venta del inmueble objeto de controversia, debidamente Registrado por ante el registro Publico Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, mediante el cual demuestra la venta del mismo, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que considera quien juzga que debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Sin embargo por cuanto no está en discusión la propiedad o la adquisición del inmueble objeto de la acción de amparo la misma es considerada impertinente y debe ser desechada. Así se desecha.-

Anexo “J” Copia simple de documento privado de notificación de haber finalizado el contrato de arrendamiento, con el cual pretende demostrar que le habían participado de la culminación del contrato, por lo que considera quien juzga debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así queda valorada, sin embargo por cuento el tema en discusión no versa en el cese de la relación arrendaticia la misma se considera impertinente en consecuencia debe ser desechada. Así se desecha.-
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Anexo “J copia simple de documento privado de solicitud de desocupación del inmueble, suscrito por la ciudadana CARMEN FLORIMAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad V-17.790.133, con el cual pretende demostrar que le habían solicitado desocupación del inmueble, por lo que considera quien juzga debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así queda valorada, sin embargo sin embargo por cuento el tema en discusión no versa en el cese de la relación arrendaticia la misma se considera impertinente en consecuencia debe ser desechada. Así se desecha.-

Anexo “J” copia simple de documento privado de solicitud de desocupación del inmueble, suscrito por la ciudadana CARMEN FLORIMAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad V-17.790.133, con el cual pretende demostrar que le habían solicitado desocupación del inmueble, por lo que considera quien juzga debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así queda valorada, sin embargo sin embargo por cuento el tema en discusión no versa en el cese de la relación arrendaticia se considera impertinente, en consecuencia la misma debe ser desechada. Así se desecha.-

Copia simple de documento electrónico de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas Constancia de Citas del Municipio Ezequiel Zamora Villa de Cura Maracay Estado Aragua. Con el cual pretende demostrar la solicitud de cita ante dicho organismo por lo que considera quien juzga debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con la Ley de datos y firmas electrónicas y así queda valorada, sin embargo por cuanto el tema en discusión no versa sobre el registro o no de dicho inmueble se considera impertinente, en consecuencia la misma debe ser desechada. Así se desecha.-

Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impretermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo vigente conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, examinadas como han sido por esta Juzgadora las pruebas que fueron promovidas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide llega a las siguientes conclusiones:

Primero: En aplicación de la interpretación del procedimiento aplicable a la acción de amparo constitucional establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero del año 2000 (caso José Amado Mejías) esta operadora de justicia, actuando en sede Constitucional, determina que siendo los documentos consignados por los querellantes, copia regulares, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido, las pruebas fueron valoradas asi: las promovidas por la agraviada con su solicitud limitadas a documentales consistentes en copias simples ya identificadas supra así como los contratos de arrendamientos privados en original; y por parte del presunto agraviante, las mismas fueron analizadas, valoradas y desechadas según su pertinencia o impertinencia. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora concluye que resultó demostrado en autos, el hecho de la violación constitucional al hogar de la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO AVILA en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la calle monte negro casa número 06-1 sector centro Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, conforme el documento privado consignado, por parte de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 17.044.874 , Por lo que forzosamente para esta operadora de justicia la acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con Lugar y así se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-






VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado Luis Maldonado, debidamente inscrito bajo Inpreabogado Nro. 196.494 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en Materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la ciudadana BETTY EUGENIA ANGULO ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.460, en contra de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.044.874 respectivamente, todos de este domicilio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.044.874, en consecuencia debe desocupar de forma inmediata el inmueble ubicado en la CALLE MONTE NEGRO CASA N° 6-1 SECTOR CENTRO VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se condena en costas en razón de haber resultado vencida la parte agraviante. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROXANA E. CARPIO G.



En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.-
La Secretaria.



VGJ/RC/AZM
EXP. N° 15.593