REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: DP31-L-2017-000422
PARTE ACTORA: JEAN PIERRE ROMERO FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-20.364.633,
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número166.840.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.220
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora JEAN PIERRE ROMERO FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 20.364.633, asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.364.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.840, y por la parte demanda, La Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., la Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.203.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.220. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos ejerciendo el cargo de “Promotor”, en un horario de Lunes a Viernes de 08:30am a 06:30pm devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8), y que ingresó el 20 de julio de 2011, y se terminó la relación laboral el 13 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria. SEGUNDO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos. 3. Que durante la relación de trabajo, laboró horas extras y la entidad de trabajo no se las pago, así como la diferencia por días de descanso y feriados laborados. 6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL DEMANDANTE” reclama a la “LA DEMANDADA”” que le sea pagada la cantidad de: a. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.305.393,6), por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). b. SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 746.299,2), por concepto de de utilidades 2017-2018 de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). c. SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 648.766,4), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2017-2018, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). d. SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 756.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados. e. SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 704.328,5), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.161.312,9). ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”. Que ingresó en fecha 20 de julio de 2011, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8), y que se terminó la relación laboral en fecha de 13 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria. 2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que LA DEMANDADA” al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante recibió dicho pago. 3. Que durante la relación laboral entre el ciudadano JEAN PIERRE ROMERO FERNANDEZ y CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. no laboró días feriados ni sus días de descanso, así como tampoco laboró horas extras. 4. Que CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A le ofreció el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y el hoy demandante los recibió en sede de mi representada. 5. Que no corresponde a CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A realizar el pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos demandados. CONSIDERACIONES En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: TERCERO: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” Que ingresó en fecha 20 de julio de 2011, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario mensual de último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8), y que se terminó la relación laboral en fecha de 13 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria. CUARTO: “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL DEMANDANTE”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. Que ingresó en fecha 20 de julio de 2011, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.044,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8), y que se terminó la relación laboral el 13 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria.: “LA DEMANDADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” en los términos expresados en el escrito libelar. QUINTO: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.971.611,74),que abarca las reclamaciones realizadas por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA DEMANDADA”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 70606558, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.971.611,74), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; así mismo se deja constancia que la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.104.053,32), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha 13 de septiembre de 2017 y la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 304.887,02), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE, todo a favor del ciudadano “JEAN PIERRE ROMERO FERNANDEZ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia. SEPTIMO: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2017-2018 , Vacaciones 2017-2018, Bono Vacacional 2017-2018, así como la reclamación por horas extras, días feriados y descanso sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. OCTAVO: El ciudadano W, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JEAN PIERRE ROMERO FERNANDEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y EL BOGADO QUE LE ASISTE
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO