REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000502
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidades números V- 12.342.049 y 9.673.476
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Abogados GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN inscritos en el Inpreabogado bajos Nros 189.217 y 180.269
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia presentada el miércoles (20) de septiembre de 2017 por la parte actora ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades números V-12.342.049 y 9.673.476, debidamente representado por los ciudadanos GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.217 y 180.269, mediante la cual desiste del procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.
Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En razón de ello y una vez constatado por este jurisdicente que la parte actora manifiesta mediante diligencia y representación de su abogado su voluntad de desistir de la demanda, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Imparte la HOMOLOGACIÒN al desistimiento del procedimiento presentado mediante diligencia por la parte actora ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, ya identificados en autos y debidamente representado de abogados, con ocasión a el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, dándole efecto de COSA JUZGADA. Y así se decide.-
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000502
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidades números V- 12.342.049 y 9.673.476
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Abogados GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN inscritos en el Inpreabogado bajos Nros 189.217 y 180.269
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia presentada el miércoles (20) de septiembre de 2017 por la parte actora ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades números V-12.342.049 y 9.673.476, debidamente representado por los ciudadanos GLENDA CHACON y DENIS MIER Y TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.217 y 180.269, mediante la cual desiste del procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.
Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En razón de ello y una vez constatado por este jurisdicente que la parte actora manifiesta mediante diligencia y representación de su abogado su voluntad de desistir de la demanda, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Imparte la HOMOLOGACIÒN al desistimiento del procedimiento presentado mediante diligencia por la parte actora ciudadanos ALFONZO BOANERGES SANCHEZ PINO y PEDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, ya identificados en autos y debidamente representado de abogados, con ocasión a el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, dándole efecto de COSA JUZGADA. Y así se decide.-
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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