REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LEYDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 1.786.796
PARTE DEMANDADA ARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.472.770
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 16.772
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2000, el Tribunal le da entrada a la presente causa y le asignó número para su control en el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día al de hoy para que las partes presenten informes-
En fecha 10 de mayo de 2001, la parte demandada apelante presento diligencia solicitando se dicte sentencia.-
En fecha 10 de Mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito solicitando se decida la apelación.-
En fecha 22 de Marzo de 2004, la parte actora, asistida de abogado confirió poder apud acta a la abogada Dorien Milano, impreabogado Nro 78.803.-
En fecha 10 de Mayo de 2004, la apoderada de la ciudadana Leyda De Parra solicito abocamiento.-
En fecha 13 de Mayo de 2004, la Jueza Karina Carpio se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana Leyda De Parra solicito avocamiento.-
En fecha 23 de Febrero de 2005, El Juez Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana Leyda de parra se dio por notificada del abocamiento.-
En fecha 18 de Marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte apelante.-
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana Leyda De Parra Solicito abocamiento.-
En fecha 04 de Octubre de 2005, la Jueza Licet López se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la ciudadana Leyda De Parra se dio por notificada del abocamiento.-
En fecha 01 de febrero de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 03 de marzo de 2006, , la ciudadana Leyda De Parra solicito se dicte sentencia.-
En fecha 05 de Junio de 2007, la ciudadana Leyda De Parra, ratifico la diligencia donde solicito sentencia.-
En fecha 07 de Mayo de 2010, la Jueza Eumelia Velazquez, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Mayo de 2011, la Jueza Maira Ziems, se aboco al conocimiento de la causa, suspendió temporalmente el proceso.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal reanuda el proceso y de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa previa notificación de las partes.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, la ciudadana Leyda De Parra, solicitando copia certificada del algunos folios del expediente.-
En fecha 14 de Marzo de 2017, la Jueza Raquel Rodríguez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte apelante consignó poder original que acredita su representación.-
En fecha 06 de Abril de 2017, el apoderado de la parte actora Leyda de Parra, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Abril de 2017, El Tribunal acordó librar boleta de notificación acordada.-
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Arelis Hernández.-
En fecha 23 de Mayo de 2012, , la parte demandada apelante consignó copia simple del certificado de Registro nacional de Arrendamiento.-
En fecha 07 de Junio de 2017, el Tribunal cito criterio jurisprudencial y le hizo saber a las partes que dictara sentencia en el lapso de sesenta días de Despacho de conformidad con el articulo 515 del Código de procedimiento Civil.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL A QUO JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Se recibió demanda por desalojo intentada por la ciudadana Leyda De Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 1.786.795, asistida por la abogada en ejercicio Scarleth Senior, impreabogado Nro 57.579 contra Arelis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.472.770.-
En fecha 08 de Mayo de 2000, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Mayo de 2000, la parte actora presentó diligencia otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Scarleth Senior, impreabogado Nro 57.579.-
En fecha 26 de Mayo de 2000, la apoderada actora solicitando se habilite el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Mayo de 2000, solicito se decrete la medida de secuestro.-
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2000, el Tribunal acordó se habilite el tiempo necesario para que el Alguacil del Tribunal practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2000, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2000, la parte demandada, otorgo poder apud actúa a la abogada Ninoska Azuaje, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 19 de Junio de 2000, Se recibió escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de Julio de 2000, la parte demandada presento escrito de pruebas.-
En fecha 10 de Julio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora.-
En fecha 12 de Julio de 2000, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda.-
En fecha 14 de Julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia.-
En fecha 18 de Julio de 2000, el Tribunal oye la apelación a doble efecto y ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección con sede en La Victoria.-Se libró oficio 386 remitiendo expediente.-
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
En fecha 12 de Julio de 2000, el Tribunal dictó sentencia dispositiva y señaló textualmente:
En cuanto al fondo del asunto y al revisar los instrumentos agregados a los folios 18….”Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana LEYDA DE PARRA contra la ciudadana ARELYS HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, por DESALOJO; en consecuencia, la demandada deberá desocupar el inmueble que ocupa constituido por un anexo a la vivienda principal de la demandante, parte alta , ubicado en la vereda Nro 4, sector 01, de la Urbanización las Mercedes de esta ciudad de La Victoria. Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Asimismo se condena al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, REGISTRESE Y PUBLIQUESE….”
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la actora que en fecha 08 de Octubre de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento, en forma privada con la ciudadana Arelis Hernández, de un inmueble de su propiedad ubicado en la parte alta, el canon de arrendamiento se estipulo en sesenta Mil Bolívares ( 60.000,00) y Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00)en calidad de depósito; Que han pasado 03 años desde que suscribió contrato de arrendamiento, considerándose a tiempo indeterminado; que ha tratado por la vía amistosa que la demandada le entregue el inmueble; que la ciudadana Arelis Hernández le dijo que le desocuparía el inmueble, que le entregara el depósito para el mes de Septiembre; culminando el mes le dejó de cancelar, y así dejo transcurrir Octubre de 1.999, que de igual forma no canceló y en fecha 08 de Noviembre de 1999, le entrego el depósito, según recibo y la ciudadana Arelis lo aceptó comprometiéndose a desalojar el inmueble en fecha 09 de Noviembre de 1.999; que le entregó la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) que debe entenderse como la entrega parcial del depósito y no le ha desalojado el inmueble; que hasta los momentos se encuentran vencidos los cánones de arrendamiento y no canceló más, resultando infructuosa toda gestión realizada a los fines de su cobranza y cancelación de los seis meses de canon de arrendamientos vencidos, correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2000, motivo por el cual acude para demandar por la vía del juicio de desalojo conforme a lo establecido en el articulo 33 y 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente, en cancelar y desalojar el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a cancelar: PRIMERO: la cantidad de 420.000,00 que es la suma de los cánones insolutos, SEGUNDO: las costas y costos del juicio conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil y TERCERO: Los honorarios profesionales conforme al 286 del código de procedimiento civil.-
DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada, expone que es cierto que celebró contrato de arrendamiento en forma privada con la demandante, que acordó desocupar el inmueble objeto de la demanda pero en virtud de lo difícil de la situación para conseguir inmuebles en arrendamiento decidieron que siguiera ocupando el inmueble; que a la demandante le han cancelado todos los cánones de arrendamiento, incluso los correspondientes a Enero y Febrero de 2.000, que estaban consignados por el Tribunal bajo el expediente de consignaciones numero 1077. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1.999 y Enero, febrero, Marzo de 2.000 y que deba 420.000,00 por tal concepto, y por costas procesales u honorarios profesionales.-.-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad para a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos la sentencia dictada por el Juzgado A Quo la cual fue dictada en fecha 12 de Julio de 2000, en el cual se encontraba vigente la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Debido al principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción, una ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuándo se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionara o aplicará la misma, en atención a la presente decisión este Tribunal debe aplicar la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para decidir la apelación, para no vulnerar el principio de seguridad jurídica las partes y crear una decisión inequívoca y controversial violatoria de los derechos.-
En el presente caso se relaciona sobre el desalojo de un inmueble
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.
Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como norma de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
En cuanto a las pruebas aportadas la parte demandada oporto al proceso recibos de pagos de los meses OCTUBRE, Y DICIEMBRE DE 1999 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO DE 2000, Y RECIBO DE ENTREGA DEL TRIBUNAL A LA CIUDADANA LEIDA DE PARRA las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Municipio de la siguiente manera: “….no se agregan ni se hacen valer los recibos de pago correspondiente al meses septiembre y noviembre de 1999…el mes de enero del presente año fue consignado extemporáneamente por tardío el día 17 de febrero del mismo año; que el mes de febrero fue consignado extemporáneamente por anticipado el día 17 del mismo mes y año; que el mes de marzo fue consignado extemporáneamente por anticipado el 29 del mismo mes y año y que solo el mes de abril fue cancelado en forma oportuna el día 10 de mayo del presente año….De lo expuesto, visto que no aparecen los recibos de septiembre y noviembre de 1999, y tomando en cuenta la extemporaneidad de las consignaciones mencionadas, se infiere en forma indubitable que la demanda esta efectivamente insolvente y que la pretensión del actor debe prospera…”
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora solo corren en las actas de los expedientes las presentadas en el esta superioridad, en la que encontramos copia simple del expediente presentado ante la dirección de Inquilinato, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se considera un documento de carácter público administrativo que no fue tachado, ni impugnado, en cuanto a la copia de la Inspección judicial extralitem realizada, este Tribunal visto que la misma no fue evacuada en el presente juicio y no fue sometido al control de la prueba para su evacuación la desecha; en cuanto a las copias de los recibos de pagos presentados, este tribunal observa que el mismo fue promovido en esta alzada y de conformidad a lo previsto en el artículo 520 del código de procedimiento civil la misma no se encuadra como documento público, y por lo tanto fue presentada extemporáneamente por tardía por lo cual es inadmisible y en consecuencia esta Juzgadora la desecha.
Así las cosas, al analizarse el artículo Artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario que reza:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.,..”
La demanda se fundamenta en el pago de las mensualidades de octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999 y Enero, Febrero y Marzo de 2000, se desprende del contrato de la cláusula tercera: “..EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar al ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento, dentro de los primeros ocho días de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000)….”
En cuanto a las consignaciones, se hace necesario traer a colación el contenido del Articulo 51, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el contenido del contrato
….”Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad……”
En cuanto a la mensualidad de Enero de 2000, fue consignada ante el Tribunal competente en fecha 17 de febrero de 2000, la cual se considera dentro del lapso, porque la lay establece claramente que tiene quince días siguiente a la mensualidad para consignar y la mensualidad se venció el ocho de febrero , quedando para el 17 de febrero días para cancelar el canon, de igual forma la mensualidad de febrero se cancelo el 17 de febrero de 2000, la canceló de manera anticipada no incurrió en mora; respecto al mes de Marzo de 2000la canceló en 29/03/2000, la cancelo de manera anticipada y por ultimo la mensualidad del Mes de Mayo de 2000, la canceló 10/05/2000, de igual forma dentro del lapso previsto por la ley, por lo cual este Tribunal no comparte el criterio acogido por el Juzgado A Quo, ya que al cancelar de manera anticipada no puedo considerarse insolvente, pues no se puede castigar la diligencia de la arrendataria al pagar el canon de arrendamiento de manera anticipada, y así se decide.
Se desprende del anteriormente dicho, que la parte demandada no se encuentra insolvente porque no se cumplió con lo señalado en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, respecto a que no se demostró la insolvencia de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo, o en su defecto del pago de los cánones insolutos.-
En atención a lo dicho anteriormente, este Tribunal no comparte el criterio acogido por el Juzgado A Quo, ya que claramente se evidencia en actas que la demanda no se encuentra insolvente, por lo que no procede el desalojo ni el pago de canon de arrendamiento, lo cual este Tribunal expresara de manera clara precisa y detallada en la parte dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circuncuncripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2000 ahora denominado Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circuncuncripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2000 ahora denominado Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana LEYDA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.786.796 contra ARELIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.472.770.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Cumplidos los lapsos establecidos por Ley, remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 16.772
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