EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V 1.379.598, abogado inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Roberto Betancourt De Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V12.340.474
PARTE DEMANDADA Nancy Margarita Larrain Manrique, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V6.521.864.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 17496
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Se presentó ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de contrato intentada por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V 1.379.598, inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Roberto Betancourt De Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V12.340.474, en contra de la ciudadana Nancy Margarita Larrain Manrique, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V6.521.864.-
En fecha 02 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada
En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido compulsa y orden de comparecencia para la practica de la citación de conformidad con el articulo 545 del Código de procedimiento Civil,.-
En fecha 21 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consigno orden de comparecencia junto con copia certificada del libelo, por cuanto al Alguacil le fue imposible la citación personal, solicito citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
En fecha 25 de Abril de 2002, el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles, se libro cartel.-
En fecha 05 de Noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los carteles publicados
En fecha 17 de Febrero de 2003, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe Defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal designó como Defensor de oficio al Abogado Rosell Rondon.-
En fecha 09 de Junio de 2003, La Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el Abogado Rosell Rondon.-
En fecha 11 de Junio de 2003, el abogado Rosell Rondon, acepto el cargo de Defensor de Oficio y Juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 19 de Mayo de 2004, el abogado Freddy Hernández solicito abocamiento.-
En fecha 19 de Mayo de 2004, la Jueza Karina Carpio se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicito la notificación de la otra parte.-
En fecha 19 de Agosto de 2004, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Rosell Rondon.-
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito la continuación de la causa.-
En fecha 14 de Octubre de 2004, El Tribunal acordó la citación del Defensor de oficio para la contestación de la demanda.-
En fecha 02 de Noviembre de 2004, La Alguacil consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Defensor de Oficio.-
En fecha 06 de Diciembre de 2004, El Apoderado judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Jueza santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 902 del Código de procedimiento Civil-
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Defensor de oficio se dio por notificado.-
En fecha 18 de Diciembre de 2004, el Defensor de oficio presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Enero de 2005, El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Enero de 2005, EL Defensor De oficio consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 01 de Febrero de 2005, El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada.-
En fecha 22 de Abril de 2006, el Defensor de oficio presento escrito de informes.-
En fecha 27 de Junio de 2006, el Defensor de oficio solicito abocamiento.-
En fecha 28 de Junio de 2005, la Jueza Licet López se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Julio de 2005, el Defensor de oficio se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, El Apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia.-
En fecha 07 de Julio de 2009, la parte actora asistido de abogado solicito abocamiento.-
En fecha 10 de Julio de 2009, la Jueza Eumelia Velazquez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2010, la Alguacil del Tribunal informó que no ha podido notificar a la abogada Rosell Rondon.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, la parte actora solicito notificación por carteles del avocamiento.-
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto debe agotarse la vía persona.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, La parte actora asistida de abogado señalo la dirección para la práctica de la notificación.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, El Tribunal acuerda Librar boleta junto con Despacho al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para que practique la notificación del abocamiento.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Jueza Abogada Maira Ziems se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 11 de Mayo de 2011, se suspendió temporalmente el juicio hasta que haya constancia de haber tramitado el procedimiento ante el Ministerio con competencia en Habitat y Vivienda.-
En fecha 10 de Junio de 2011, , la parte actora solicito copia certificada de todas las actuaciones.-
En fecha 15 de Junio de 2011, El Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de procedimiento Civil acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, se reanudo la causa al estado en que se encontraba.-
En fecha 16 de Julio de 2013, la parte actora solicito copia certificada.-
En fecha 17 de Julio de 2017, solicito la notificación de la parte demandada e indico la dirección.-
En fecha 17 de Julio de 2013, la jueza Milagros zapata se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se tomara el lapso de sesenta días para dictar sentencia.-
En fecha 10 de Marzo de 2016, la parte actora asistida de abogado solicito copia simple del expediente.-
En fecha 14 de Abril de 2016, la parte actora confirió poder a los abogados Criseida Vásquez y Elvis Escobar.-
En fecha 04 de Mayo de 2017, el abogado Elvis Escobar solicito abocamiento.-
En fecha 15 de Mayo de 2017, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Mayo de 2017, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 07 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Rosell Rondon.-
En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal hizo saber a las partes que de conformidad con la sentencia Nro 04257 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se tomara el lapso de sesenta días para dictar sentencia.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone la parte actora que en fecha 22 de Julio de 1996, celebró contrato de arrendamiento con opción de compra venta con la ciudadana Nancy Larrain, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido en un inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL “ LA LUISA”, cuya área de desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO” parcela 1-A-5, Sector 1, agrupamiento “A”, El Consejo, Municipio Revenga del estado Aragua, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados y sesenta ocho decímetros (142,68), cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), la calle “A”; SUR: En diecisiete metros con cuarenta centímetros ( 17,40 Mts) la parcela 1-A-6; ESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 MTS) parcela I-A-4; OESTE: En cinco metros (5,00Mts) parcela 1-A-69 y en tres metros con veinte centímetros con la parcela I-A-68, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 42, folios 216 al 221, Protocolo 1°, Tomo 5°, de fecha 27 de Mayo de 1998.
.-
Que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el precio de la venta fue de Cuatro Millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000), que serian pagados así Dos Millones de Bolívares a la firma de documento de compra venta, que debía celebrarse dentro del termino de la oferta convenida en (90) noventa días, y el saldo, es decir Dos Millones de Bolívares en ocho giros mensuales y consecutivos, cada uno de ellos por Doscientos cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000),los cuales fueron cancelados oportunamente, como lo determino el Tribunal en el procedimiento de Oferta Real.-
Que, dentro de los noventa días a que se refiere la oferta, intento en varias ocasiones hacer la cancelación de los primeros Dos Millones de Bolívares y la propietaria se negaba a recibirlos, por esta razón tuvo que acudir al Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hace la oferta real
Que el Tribunal dicto sentencia, la parte apelo pero el fallo en segunda instancia igualmente le favorece y declara valida y con lugar la Oferta Real y condena a la ciudadana Nancy Larrain a recibir las cantidades consignadas a su nombre, alega que aunque la sentencia quedo definitivamente firme la parte demandante sigue negando a otorgar el documento definitivo de la venta y transferir la propiedad del inmueble, razón por la cual pide el cumplimiento del contrato y se otorgue el documento de venta y en caso que la accionada se niegue a ello que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de título de propiedad y se ordene su registro para que tenga valor como tal..-

DEFENSAS ALEGADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que su representada celebrara contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada conviniera mediante contrato de opción de compra venta recibir como precio la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares pagaderos Doa Millones de Bolívares, a la firma del contrato y el resto de los Dos Millones de Bolívares en ocho giros mensuales y consecutivos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares e igualmente que dichas cantidades hubieran sido canceladas oportunamente.-
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Luis Betancourt, intentara cancelar cantidad alguna por ningún concepto y niega que su representada se negara a recibirlas
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Luis Betancourt, intentara cancelar dicha cantidad oportunamente por acción de oferta real ante el Juzgado Segundo de parroquia del Área Metropolitana de Caracas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE ACTORA
DURANTE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.-Consignó marcado con la letra A, poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nro 38, Tomo 153, en el cual le otorgo poder especial a los abogados Freddy Hernández, José Pablo Castillo y Mary Del Carmen Pérez Hernández, impreabogados Nros 16.082, 38202, 42.145, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba demuestra la cualidad que tienes dichos abogados para representarlos en el presente juicio.-

2.-Identificado con la letra B, consignó copia certificada emitida por Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentivo del expediente 963001, de oferta real y posteriormente registrado en fecha 11 de Mayo de 2001, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 27, folios 176 al 187, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Registrador que tiene facultad para darle fe pública, además es copia certificada de un expediente que cumple con las formalidades de Ley, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que en la sentencia dictada valida y con lugar la oferta real de pago y se condeno a la ciudadana Nancy Larrain a recibir las cantidades de dineros consignadas a su favor, este Tribunal le da pleno valor probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1..- Reprodujo el merito favorable de autos
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.-Reprodujo el libelo de la demanda y sus anexos, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a las pruebas que fueran acompañadas al libelo de la demanda, y respecto al escrito libelar el mismo será objeto de análisis y estudio aplicando los principios procesales , así se decide.-
3.-Reprodujo el valor probatorio de la documental identificada con la letra B, este Tribunal ratifica el valor probatorio señalado anteriormente.-
PARTE DEMANDA A TRAVES DE SU DEFENSOR DE OFICIO
EN EL ACTO CONTESTACION DE LA DEMANDA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA
1.- Promovió el contrato de arrendamiento privado con opción de compra venta particularmente en la cláusula cuarta del contrato… “ El arrendador- comprador se compromete a cancelar a la arrendadora vendedora” personalmente y en el caso que se decida hacer efectiva la compra del inmueble aquí ofrecido en venta dentro del lapso efectivo de la oferta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( BS 2.000.000), al momento de firmarse el documento de compra venta…”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental por tratarse de un documento publico, en este sentido ratifico su valoración de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.-Respecto a la interpretación del contrato este Tribunal lo analizara en la parte motiva del presente fallo, así se decide.-
2.-Promovió la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de parroquia de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por tratarse de documentos públicos, en este sentido ratifico su valoración de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas.-Respecto a la interpretación del contrato este Tribunal lo analizara en la parte motiva del presente fallo, así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 … omissis…1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
…..”Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley….”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
…”El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte….”
El autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”
“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”
Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
De este modo, precisado lo anteriores hace necesario traer a colación el contenido del contrato particularmente la cláusula tercera:

”El termino de duración de este contrato es por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha indicada al pie del mismo, respecto al arrendamiento en si.- El termino de duración de la oferta de compra- venta es de (90) días contados a partir del primero de Agosto del año en curso,. Estos noventa días y para lo fines de esta oferta son continuos.-
Cláusula Cuarta: “ EL ARRENDADOR-COMPRADOR” se compromete a cancelar a la “ARRENDADORA VENDEDORA” personalmente y en el caso en que decida hacer efectiva la compra del inmueble aquí ofrecido en venta dentro del lapso efectivo de la oferta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 2.000.000) al momento de firmarse el documento de compra venta.- A este fin, el precio del del inmueble objeto de esta oferta es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000). Los otros DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000) restantes los pagara “EL ARRENDADOR COMPRADOR” a la “ARRENDATARIA-VENDEDORA” en ocho (8) giros mensuales consecutivos, cada uno de ellos por la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 250.000)…….”

Se desprende del extracto traídos a colación que las partes fijaron voluntariamente el termino de 90 días para realizar la compra venta, manifestó la parte actora en su escrito libelar que intento en varias ocasiones hacer la cancelación de los Dos Millones de Bolívares y la parte demandada se negaba a recibirlos por lo cual tuvo que hacer la oferta real de pago ante el Juzgado Segundo de parroquia del Área Metropolitana de Caracas, observando la decisión del mismo en la cual declaro con lugar la oferta de pago y posteriormente fue ratificada por el Tribunal de Alzada la cual tiene carácter cosa Juzgada, en consecuencia todo lo allí decidido es irrevocable y no puede ser objeto de revisión nuevamente, queda claro en primero lugar tal y como lo expresa en dicha sentencia que la oferta real fue hecha a termino por cuanto la extemporaneidad por haber sido efectuada dos días después fue por motivos ajenos a su voluntad, segundo lugar que se cumplió con el ordinal 4° del articulo 1.307 que se requiere que el plazo este vencido, que la oferta comprendía la suma integra de la cantidad acordada de igual forma dejo claro que ha consignado os giros de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000).-
De la interpretación de dicho contrato, encontramos que efectivamente la parte actora canceló dentro del termino establecido el primero pago por Dos Millones de Bolívares, a través del procedimiento de oferta real de pago, que es valido en estos casos lo cual daría pie según lo allí acordado como lo es la firma de contrato de compra venta, posteriormente encontramos que la parte actora o llamada ARRANDATARIA COMPRADORA, continuo cancelando lo giros allí acordados según se estableció en el juicio de oferta real de pago, a pesar de que dicho contrato señala que el contrato de compra venta se establecerían las condiciones, en este caso es procedente la petición de cumplimiento del contrato ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El fundamento de esta acción se encuentra previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma y e el presente caso la parte actora cumplió con su parte y exige el cumplimiento por parte del vendedor.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que del folio 03 al 05 del expediente, corre inserto el documento con el cual el demandante fundamento su pretensión, encontrándose inmerso dentro de las copias certiffacdas del expediente seguido por oferta real de pago, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio fue pagado por el comprador a través del procedimiento de oferta real de pago que la sentencia esta definitivamente firme; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó lo estipulado en el contrato de opción compra venta del bien inmueble constituido en una parcela de terreno y sobre ella una casa-quinta ubicada en el parcelamiento Parque Residencial Las Luisas, cuya área de desarrollo se denomino Bosque Lindo, Sector 1, Agrupamiento A, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V 1.379.598, inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.340.474, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.521.864, en consecuencia se otorga a la parte demandante la propiedad del inmueble constituido en una parcela de terreno y sobre ella una casa-quinta ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL “ LA LUISA”, cuya área de desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO” parcela 1-A-5, Sector 1, agrupamiento “A”, en El Consejo, Municipio Revenga con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados y sesenta ocho decímetros (142,68), cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), la calle “A”; SUR: En diecisiete metros con cuarenta centímetros ( 17,40 Mts) la parcela I-A-6; ESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 MTS) parcela I-A-4; OESTE: En cinco metros (5,00Mts) parcela I-A-69 y en tres metros con veinte centímetros con la parcela I-A-68, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 42, folios 216 al 221, Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 27 de Mayo de 1998. SEGUNDO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia por ante el registro inmobiliario correspondiente. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de septiembre de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:30 a. m.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 17.496