REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de septiembre del 2017
207º y 157º
DP11-N-2016-000086

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por el abogado José Rafael Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 9.338, cursante en los folios 14 al 15 de la pieza 1 del presente asunto contra el Acto Administrativo consistente en CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0148-16, expediente N° ARA-07-IE-15-1896 de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el médico del Servicio de Salud laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.898, presenta una Prominencia Cervical C5-C6, Protusiòn Lumbar L4-L5-L5-S1, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 22%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de Cervico Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación, Sedestacion con marchas prolongadas. (folio 15 al 17 de la pieza 1).
- En fecha 24 de octubre de 2016, se pronuncio el Despacho sobre la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad sobre el Informe Pericial y admitió la demanda de nulidad contra la Certificación (folios 66 y 68 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de marzo del 2017 se fijo para el día 02 de mayo del 2017 a las 11:00am (riela al folio 105).
- En fecha 02 de mayo del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00am. (riela al folio 106 de la pieza 1).
- En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio (folios 148 al 149 de la pieza 1).
- En fecha 26 de junio de 2017 (riela al folio 167 de la pieza 1), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 13 de la pieza 1) expone lo siguiente:

.- Denuncia que el acto administrativo recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de incongruencia.
.- Denuncia que en la certificación, el funcionario TSU Adimar Castillo en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I del INPSASEL se sustenta en meras expresiones genéricas referenciales, elaboradas sin la debida técnica legal y conocimientos científicos.
.- Denuncia que el funcionario incurrió en el vicio de falta de motivación e incongruencia.
.- Denuncia que el funcionario sin ser medico ocupacional, ni neurocirujano ni traumatólogo, ni fisiatra, entra erróneamente a calificar uno presuntos conceptos sin tener conocimientos adecuados para manifestar que el trabajador está expuesto a exigencia de posturas físicas.



.- Denuncia que el funcionario Dr. Luis Mota, actuando en su condición de Medico adscrito al INPSASEL con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, sin conocer ni auscultar el cuerpo humano del trabajador, sin verificar y constatar en el sitio del trabajo, donde, como, y de qué manera laboraba el trabajador en la empresa realizo la certificación.
.- Denuncia que la certificación esta infeccionada del vicio de Inmotivacion, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e incurrió en violación del Principio de exhaustividad de las pruebas, por cuanto no se preciso los días, las horas, los meses y los años en que acontecieron los presuntos hechos que se señalan.
.- Denuncia que en la certificación no se demostró el hecho ilícito por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia.
.- Denuncia que rechaza el presunto estado patológico agravado del trabajador con ocasión al trabajo, sea imputable a las condiciones disergonomicas en la que presuntamente el trabajador se encontraba obligado a trabajar
.- Es por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, C.A.”, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN identificada con el Nº CMO:0148-16, expediente N° ARA-07-IE-15-1896 de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el médico del Servicio de Salud laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.898, presenta una Prominencia Cervical C5-C6, Protusiòn Lumbar L4-L5-L5-S1, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 22%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de Cervico Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación, Sedestacion con marchas prolongadas. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el acto administrativo contiene los vicios de: falso supuesto de hecho y de derecho, Incongruencia, deficiencias en el procedimiento, Inmotivacion, violación del Principio de exhaustividad de las pruebas.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de acuerdo a la Sana Critica y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los principios atinentes a su legalidad, su pertinencia y aportes a la solución de la controversia. Así se establece.

LA PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
.- Capitulo I: Ratifica y Opone la documentación acreditada que acompaño al libelo de la demanda marcadas A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S, que rielan del folio 14 al folio 62. Este Tribunal verifica que se tratan de:


.- Marcada A: Copia Instrumento poder (folio 14 al folio 15). Este Tribunal observa que documental no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad del apoderado. Así se decide.
.- Marcada B: Copia Oficio de Notificación y Certificación (folio 16 al folio 20); C: Copia Informe Pericial (folio 21 al folio 22). Este Tribunal verifica que se trata de documentos públicos administrativos, por lo tanto les otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada D: Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa La Lucha de El Sobrero C.A. (folio 23); E: Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa Distribuidora SANCHELLI (folio 24); F: Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa Procesadora, Empacadora y Distribuidora de Alimentos El Sombrero C.A. (folio 25). Este Tribunal, verifica que las documentales provienen de terceros que no son parte del proceso y siendo que no fueron ratificadas, no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 431, Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcada G: Copia Constancia de Inscripción del Trabajador al IVSS (folio 26). Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que se indica. Así se decide.
.- Marcada H: Copia Constancia de dotación equipos de seguridad (folio 27 al folio 28). Este Tribunal, verifica que de su contenido, por si sola, no se puede apreciar lo que pretende demostrar el promovente, siendo poco intelegible la copia presentada, por lo que no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429, Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcadas I: Copia de Planilla para el registro de Comités de Seguridad y Salud laboral (folio 29); J, K, L, M, N, Ñ y O: Copia de Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo(folio 30 al folio 36); P: Copia de Notificación de Riesgos (folio 37 al folio 52); Q: Copia Autorización del INPSASEL para acceder a la Declaración Accidentes en Línea(folio 26); R y S: Copia de certificado de Cursos de adiestramiento y anexos (folio 54 al folio 62). Este Tribunal, verifica que del contenido de estas, nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Capitulo II:
.- Marcadas 1: Copia Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008DEO), (del folio 111 al folio 137), suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y delegados de prevención de la entidad de trabajo accionante. Este Tribunal, verifica de su contenido, que se realizo una investigación, que arrojo resultados, pero al final (riela al folio 137), quienes suscriben como responsables del informe, es intelegible para quien aquí verifica, poder determinar quiénes son y cuál es la cualidad para emitir tal pronunciamiento o llegar a las referidas conclusiones, por cuanto el promovente solo indica el contenido pero no especifica quien lo realizo (nombre, apellido, profesión y oficio) y la cualidad de estos, siendo así es por lo que no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcada 2: Original Historia médica ocupacional del beneficiario (riela al folio 140 y su vto). Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que se indica. Así se decide.
.- Marcada 3: Original de Informe de Resonancia magnética de fecha 28/01/2008, emitida por el Centro de Salud Publica ASODIAM. Este Tribunal, verifica que las documentales provienen de un ente público, que se trata de documento público administrativo, por lo tanto le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcada 4: Original de Informe de RMN de columna lumbar de fecha 17/09/2010, emitida por el Centro Médico Cagua, Dr. Aldair Martínez. Este Tribunal, verifica que la documental proviene de un tercero que no es parte del proceso y siendo que no fue ratificada, no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 431, Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcadas 5 y 6: Original de Evaluación Medica periódica Post Vacacional de fecha 03/08/2009 y 16/08/2010. Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que se indica. Así se decide.
.- Capítulo III: Hace valer toda la documentación que aporto y que consta en los antecedentes administrativos. Este Tribunal señala que por cuanto ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2017, (folio 97, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la

presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público, manifieste su opinión respecto al presente asunto. Así se establece.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, dejando establecido que no consta de los autos la remisión del expediente administrativo certificado por el respectivo ente, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera, sin incumbir en el orden en que fueron delatados:

EN PRIMERO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega el vicio de deficiencia del acto administrativo, por cuanto por cuanto la funcionaria TSU Adimar Castillo en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I del INPSASEL se sustenta en meras expresiones genéricas referenciales, elaboradas sin la debida técnica legal y conocimientos científicos; que el funcionario sin ser medico ocupacional, ni neurocirujano, ni traumatólogo, ni fisiatra, entra erróneamente a calificar uno presuntos conceptos sin tener conocimientos adecuados para manifestar que el trabajador está expuesto a exigencia de posturas físicas; que el funcionario Dr. Luis Mota, actuando en su condición de Medico adscrito al INPSASEL con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, sin conocer ni auscultar el cuerpo humano del trabajador, sin verificar y constatar en el sitio del trabajo, donde, como, y de qué manera laboraba el trabajador en la empresa realizo la certificación.

Para resolver este particular, es imperioso traer a colación la sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre del 2015 donde indica lo siguiente:
(… omisis)
1) Respecto al vicio de incompetencia alega el accionante la violación del derecho y garantía tanto de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT como del médico especialista en enfermedad ocupacional, para dictar y suscribir actos administrativos de certificación de enfermedades de presunto origen ocupacional.

Se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión haya sido dictado “4.- (…) por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido.”.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de esta Sala).
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Este Instituto con fundamento en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; razón por la cual considera la Sala, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” es el órgano competente para emitir la certificación médica recurrida. (…)

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de las enfermedades ocupacionales.

Ahora bien, se verifica que en fecha 17 de junio de 2016, fue dictado por el Dr. Luis Mota, médico del Servicio de Salud laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien actuó con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de enfermedades, accidentes y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, conforme a Providencia Administrativa N° 01 de fecha 08/01/2016 publicada en Gaceta Oficial N° 40.841 de fecha 02/02/2016 y por designación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; acto administrativo signado con la identificación CMO:0148-16, mediante el cual se certificó que el ciudadano EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.898, padece una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una

discapacidad parcial permanente, con porcentaje 22%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de Cervico Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación, Sedestacion con marchas prolongadas.

Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013), donde puntualizó:

“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad.

Se verifica además, del propio acto administrativo impugnado y de los datos y documentos aportados por el recurrente, que la funcionaria TSU Adimar Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.380, actuó conforme a orden de trabajo N° ARA-15-2241, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron analizados por la indicada Dirección a través del funcionario adscrito al mismo, médico Luis Mota, titular de la cedula de identidad Nº 10.818.230, a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad, actuando de conformidad a las competencias delegadas a éstos, establecidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando evidenciado así que actuó con la debida capacidad técnica, dentro las atribuciones y facultades del cargo que regenta, por lo que considera esta juzgadora que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado de deficiencia del acto administrativo en la forma en que fue delatado por el recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e Inmotivacion.

.- Por considerar el recurrente, que el acto administrativo se sustenta en meras expresiones genéricas y referenciales elaborada sin la debida técnica legal y conocimientos científicos, ya que no les consta en modo alguno al funcionario inspector la relación de presuntas actividades que realizo el trabajador; Se baso en las presuntas labores que le refirió el propio trabajador interesado y las que el delegado de prevención menciono en la certificación; no se preciso los días, las horas, los meses y los años en que acontecieron los presuntos hechos que se señalan.

Sobre este particular, visto que el recurrente en su fundamentación, advierte la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la Inmotivacion del acto administrativo, debe precisar este Tribunal, que:

Con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad;

De igual forma mantiene la sala Social del máximo tribunal que la Inmotivacion del acto ocurre cuando el sentenciador, o en este caso la administración, incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales,

inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas (vid. Sala Social 15/03/2000, Ennio Zapata Vs Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

Es por lo que resulta pertinente, traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”. Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”, y siendo que es reiterado el criterio jurisprudencial, de que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.

En efecto, un poco más, se permite esta Alzada señalar al recurrente la existencia de la sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que:

“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivaciòn implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

De lo anterior se observa, que el recurrente arguye que la recurrida adolece de Inmotivacion por cuanto el que providencia, asumió para su decisión motivos totalmente inexistentes, genéricos e imprecisos, entendiéndose así que conoce perfectamente y así lo alega en su escrito de fundamentación, las razones por las cuales no comparte lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad, por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que al haber denunciado la recurrente en nulidad, la existencia de ambos vicios incurre en contradicción, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto analizado. Así se decide.-

EN TERCER LUGAR: Con relación al Vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, tal y como en innumerables oportunidades la Sala de Casación Social y las otras salas del alto tribunal de Justicia, han señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, así como cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Vid. Sala Casación Social Sentencia N° 026, del 02/04/2017 caso: Ligio Farreras Vs Instituto Salud Publica Bolívar; Sala Casación Civil Sentencia N°194, del 1/04/2014 caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro Vs Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.)

La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto (JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal (3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.). La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Ahora bien, la denuncia in comento, señala que el acto administrativo recurrido en Nulidad, cito: “… está basada su investigación en falso supuesto de hecho y de derecho y de incongruencia por las razones que de seguida menciono…” realizado toda una narrativa que transcribe del informe de investigación realizado por el ente administrativo, pero de la

lectura al libelo de nulidad, no puede quien aquí analiza, verificar a qué tipo de Incongruencia se refiere incurrió la administración al emitir el pronunciamiento, no indica si fue incongruencia negativa o positiva, ya que no se logra distinguir cuál es la omisión o el exceso del pronunciamiento que se le atribuye al acto administrativo recurrido. La mención genérica a la existencia del vicio resulta a todas luces insuficiente, por tanto, corresponde desechar la denuncia bajo examen al carecer de los elementos mínimos y esenciales para que esta juzgadora pueda conocer. Siendo imperioso de igual forma señalar que la Sala de Casación Social, ha sido conteste en señalar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda o cuanto en el pronunciamiento este va mas allá de las pretensiones aducidas. Es por ello, siendo que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley, y si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad y al no existir elementos que conlleve a determinar la existencia del vicio de incongruencia Positiva o negativa delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto analizado. Así se decide.

EN CUARTO LUGAR: de la Violación del Principio de exhaustividad de las pruebas.

Señala el recurrente en nulidad, que el acto administrativo violento el Principio de Exhaustividad de las pruebas, habida cuenta de que no se especifico con la debida precisión los días, las horas, los meses, los años en que acontecieron los presuntos hechos que señala el inspector; que queda demostrado que en la certificación no se demostró el hecho ilícito por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia, puesto que durante el informe de investigación, mi representada acredito toda la documentación.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Pero arguye que de la certificación, no se demostró el hecho ilícito por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia, entendiéndose que la ocurrencia del hecho ilícito no determina el origen de la enfermedad, o si esta es agravada con ocasión al trabajo, ya que el tema de la responsabilidad por el hecho ilícito es otro situación distinta a la que aquí se verifica.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia del A quo adolece del anterior vicio expuesto en el fundamento del Recurso del apelante, se observa que a juicio de esta Juzgadora, que en base a los criterios y las Jurisprudencias anteriormente citadas, que la administración, realizo las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico y la sana critica al momento de apreciar y valorar lo aportado en el informe de investigación, y así indicar, los motivos y razones en que fundamento su decisión. Por lo que se desecha el hecho de que en la sentencia recurrida no se hubiese analizado de manera correcta y exhaustiva todos los componentes y elementos presentados para tal fin, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide. Así se decide.

Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada en fecha 12 de noviembre del 2008, por el ciudadano Eduardo Rafael Orozco Páez, identificado en autos, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa, en el cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como: expediente

del trabajador, constancias de entregas de equipo de protección, de información de principios de prevención, formación, resultados de los exámenes médicos practicados al solicitante, descripción del cargo ocupado, antecedentes laborales, declaración de enfermedad ocupacional, programa de salud, servicio de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades, descripción de las actividades desarrolladas, factores de riesgos, evaluación del criterio clínico y Paraclínico, tiempo de servicio; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados, para concluir en la Certificación CMO:0148-16, expediente N° ARA-07-IE-15-1896 de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el médico del Servicio de Salud laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.898, presenta una Prominencia Cervical C5-C6, Protusiòn Lumbar L4-L5-L5-S1, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 22%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de Cervico Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación, Sedestacion con marchas prolongadas, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica de investigación-observación-entrevista, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Eduardo Orozco, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-10-1951, N° 928, Tomo 3-D, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN CMO:0148-16, expediente N° ARA-07-IE-15-1896 del 20 de Agosto de 2013, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano EDUARDO RAFAEL OROZCO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.999.898, presenta una Hernia Discal L4-L5, y Prominencia Cervical C5-C6, Protusiòn Lumbar L4-L5-L5-S1, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 22%. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de septiembre de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las 11:55am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. BETHSI RAMIREZ
Asunto No. DP11-N-2016-00086
SRG/Bethsi