REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre del 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-00165
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano ELGAR GREGORIO ROJAS BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JESUS GARCIA , titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730.191 y V-9.668.585, representado por la Abogado MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.373, conforme se desprende de copia instrumento Poder Apud Acta cursante en el folio 30 y su vto de la pieza 1, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente, conforme consta en copia instrumento Poder cursante en el folio 27 al 29 de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, publicó sentencia el 20 de junio de 2017 (folios 141 al 153, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 154 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de julio de 2017; en fecha 14 de julio de 2017 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 02/08/2017, a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 09 de agosto del 2017, procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
.- La razón de la presente apelación, es de dos particulares en específico el primero la prestación de antigüedad y como consecuencia de la misma la indemnización del artículo 92.
.- Basado en que el tribunal cuarto de juicio, señalo en su sentencia que su representada debía ser condenada al pago de una diferencia de prestación de antigüedad basada en una interpretación, que para la exposición en este acto es una mixtura lo que realizo el tribunal, al señalar que debe cancelarse cancelarle 72 días al último salario, cuando eso no está establecido ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva de la Construcción.
.- Solicita sea revocada ese concepto de la sentencia y sea declara con lugar la pretensión.
.- En cuanto al segundo punto, del concepto del retroactivo ordenado a cancelar, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica del trabajo, y la publicación fue en fecha 17 de marzo de 2016, fecha posterior y siendo que los trabajadores salieron con anterioridad a dicha fecha, por lo tanto no son acreedores de los beneficios ni de los salarios establecidos en dicha convención y solicitan sea declarados por el tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar solicita lo siguiente: (del folio 01 al 05), lo que se resume así:
.- Que, el ciudadano Elgar Rojas ingreso el 17 de diciembre de 2012 devengando un salario de 377,51Bs.
.- Que según el aumento de primero de enero debió ser 755,03Bs.
.- Que, ocupaba el cargo de operador de equipo de segunda, y fue despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
.- Que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00am hasta las 4:00pm y modificada de 7:30am a 4:30pm.
.- Que, el ciudadano Luis Ceballos prestó sus servicios para la demandada desde 27 de abril de 2012, como mecánico de equipo pesado de primera, devengando un salario de 417,79Bs. El cual debió ser la cantidad de 835,57.
.- Que, fue despedido en fecha 29 de febrero de 2016.
.- Que, el ciudadano José Celis ingreso en fecha 12 de abril de 2012, en el cargo de chofer de gandola de segunda, devengando un salario de 350,95Bs.
.- Que el aumento debió ser la cantidad de 781,54Bs.
.- Que, cumplía un horario de 7:30am a 4:30pm y que fue despedido en fecha 11 de enero de 2016.
.- Que, el ciudadano José García ingreso el 11 de abril de 2012 en el cargo de chofer de camión de 15 toneladas, devengando un salario de 350,95Bs.
.- Que debió ser de 701,90Bs.
.- Que, cumplía un horario de 7:30am a 4:30pm y que fue despedido en fecha 11 de enero de 2016.
.- Que, fueron despedidos por culminación de obra determinada.
.- Que, al ciudadano Elgar Rojas por concepto de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de 194.620,23Bs.
.- Que además de la indemnización por despido, por la cual demanda la cantidad de 194.620,23Bs.
.- Que, además demanda retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta el día del despido.
.- Que, reclama utilidades y vacaciones fraccionadas, demandando una cantidad total de 695.996,97Bs.
.- Que, el ciudadano Luis Ceballos reclama el pago de prestación de antigüedad en razón de 300 días a un salario de 1.253,35Bs, asimismo reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, así como utilidades y vacaciones fraccionadas, demandando un monto total de 1.177.292,00Bs.
.- Que, el ciudadano José Celis reclama el pago de su prestación de antigüedad a razón del salario de 1.589,02Bs, así como retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido, utilidades y vacaciones fraccionadas, para un total demandado de 1.058.046,50Bs.
.- Que al ciudadano José García le fue pagada su prestación de antigüedad conforme a un salario de 360,03Bs. Debiendo haber sido pagadas a un salario de 1.427,09, por tanto reclama el pago de la diferencia correspondiente, asimismo demanda el pago de retroactivo desde el 1 enero de 2016 hasta la fecha del despido y de las utilidades y vacaciones fraccionadas, para un total demandado de 826.194,83Bs.
.- Que, reclaman el pago de los intereses moratorios y sea acordada la correspondiente indexación monetaria.
.- Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 70 al 79 y su vto), lo que seguidamente se resume:
.- Que, reconoce las fechas de ingreso y de egreso señaladas por los demandantes, así como los cargos señalados.
.- Que, cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Niega, rechaza y contradice el salario indicado por los trabajadores, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones y conceptos señaladas por los actores.
.- Finalmente, solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte demandada recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la demandada manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- -Respecto al particular Primero, que se le aplique el principio de la Comunidad de la Prueba: Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia de que los mismos no constituyen medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Documentales:
2.- Promueves documentales no identificadas, riela del folio 06 al folio 09, Recibos de salarios, conceptos reclamados. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3.- Promueve marcada con el número “1” cursante al folio 43, constante de un (01) folio útil, promueve Minuta firmada por las partes durante la convención colectiva. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
4.- Promueve copia simple de Cláusulas contractuales y acta de homologación de la Convención Colectiva 2016-2018. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia, en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que se Inadmite por no ser un medio probatorio. Razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al Punto Previo, de los Fundamentos de derecho, particular primero, segundo, tercero, cuarto, en razón a que los mismos no es un medio de prueba, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
De la Prueba de Informes:
.- De la solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
.- De la solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A, consta de los autos que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
Documentales en relación al ciudadano Elgar Gregorio Rojas Bastidas:
1.- Promueve marcado con el número “01”, Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 17/12/2012 al 07/03/2016, suscritas por el ciudadano Elgar Rojas, riela del folio 03 al folio 05. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
2.- Promueve marcado con el número “02”, cursante a los folios 06, 07 y 08, Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores suscritas por el ciudadano Elgar Rojas, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
3.- Promueve marcado con el número “03”, riela del folio 09 al folio 11, Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y la promovente insistió en su valor, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
4.- Promueve marcada con el número “04”, riela del folio 12 al 14, Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, suscritas por Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
5.- Promueve marcada con el número “05”, riela del folio 15 al 17, Original de Cancelación de utilidades escolares correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, suscritas por Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
6.- Promueve marcada con el número “06”, riela al folio 18, Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos, suscritas por el ciudadano Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
7.- Promueve marcada con el número “07”, riela al folio 19, Original de Recibos de retroactivo aumento salarial año 2015 del ciudadano Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
8.- Promueve marcada con el número “08”, riela del folio 20 al folio 61, Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, esta alzada considera, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
9.- Promueve marcada con el número “09”, riela del folio 62 al folio 67, Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, porlo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
10.- Promueve marcada con el número “10”, riela del folio 68 al folio 72, ambos inclusive, Original Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y Elgar Rojas. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, esta Alzada considera que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
11.- Promueve marcada con el número “11”, riela del folio 73 al folio 75, Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales en relación al ciudadano Luis Enrique Ceballos Pérez:
12.- Promueve marcado con el número “12”, riela de el folio 76 al folio 78, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 27/04/2012 al 29/02/2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el
medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
13.- Promueve marcada con el número “13”, Riela en los folios 79 al 81, Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
14.- Promueve marcada con el número “14”, riela al folio 82 y 83, Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos años 2012-2013, 2013-2014, suscritas por Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
15.- Promueve marcada con el número “15”, riela del folio 84 al folio 87, Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
16.- Promueve marcada con el número “16”, riela al folio 88, Cancelación de útiles escolares año 2014, suscritas por Luis Ceballos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
17.- Promueve marcada con el número “17”, riela al folio 89, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
18.- Promueve marcada con el número “18”, riela al folio 90, Recibo de retroactivo aumento salarial año 2015 contractual, suscrita por el ciudadano Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
19.- Promueve marcada con el número “19”, riela del folio 90 y su vto al folio 140, Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
20.- Promueve marcada con el número “20”, riela del folio 141 al folio 145, Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. años 2013 al 2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
21.- Promueve marcada con el número “21”, riela del folio 146 al 149, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Luis Ceballos. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
22.- Promueve marcada con el número “22”, riela del folio 150 al folio 152, Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales en relación al ciudadano José Elio Celis:
23.- Promueve marcado con el número “23”, riela de el folio 03 al folio 05 anexo 2, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 12/04/2012 al 11/01/2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
24.- Promueve marcada con el número “24”, Riela en los folios 06 al 08 anexo 2, Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
25.- Promueve marcada con el número “25”, riela al folio 09 y 10 anexo 2, Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos años 2012-2013, 2013-2014, suscritas por José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
26.- Promueve marcada con el número “26”, riela del folio 11 al folio 14, Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
27.- Promueve marcada con el número “27”, riela al folio 15 anexo 2, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
28.- Promueve marcada con el número “28”, riela al folio 16, Recibo de retroactivo aumento salarial año 2015 contractual, suscrita por el ciudadano José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
29.- Promueve marcada con el número “29”, rielan del folio 17 y su vto al folio 66 anexo 2, Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
30.- Promueve marcada con el número “30”, riela del folio 67 al folio 71 anexo 2, Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
31.- Promueve marcada con el número “31”, riela del folio 72 al folio 76 anexo 2, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano José Celis. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
32.- Promueve marcada con el número “32”, riela del folio 77 al 79 anexo 2, Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales en relación al ciudadano JoseAlberto Garcia Castillo:
33.- Promueve marcado con el número “33”, riela de el folio 80 al folio 83, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 11/04/2012 al 11/01/2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
34.- Promueve marcada con el número “34”, Riela en los folios 84 al 86, Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
35.- Promueve marcada con el número “35”, riela al folio 87 y 90, Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 suscritas por el ciudadano José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
36.- Promueve marcada con el número “36”, riela del folio 91 al folio 94, Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
37.- Promueve marcada con el número “37”, riela del folio 9al folio 98 anexo 2, Cancelación de útiles escolares correspondientes al año 2012, 2013, 2014, 2015 suscritas por el ciudadano José García. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
38.- Promueve marcada con el número “38”, riela al folio 99, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
39.- Promueve marcada con el número “39”, riela al folio 100, Recibo de retroactivo aumento salarial año 2015 contractual, suscrita por el ciudadano José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el
medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
40.- Promueve marcada con el número “40”, riela del folio 101 y su vto al folio 150, Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
41.- Promueve marcada con el número “41”, riela del folio 151 al folio 161, Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. años 2013 al 2016. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio pero no aporto su original debidamente suscritos, y de su revisión se observa que son copia simple por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
42.- Promueve marcada con el número “42”, riela del folio 162 al 165, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano José García. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en el periodo mencionado. Así se decide.
43.- Promueve marcada con el número “43”, riela del folio 166 al folio 170, Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, de su revisión se observa que nada aporta al hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:
Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:
(…)Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, correspondiéndole al ciudadano Elgar Rojas. Un salario integral de 1.384,11Bs, al ciudadano Luis Ceballos 1.253,35Bs, al ciudadano José Celis 1.589,02Bs y al ciudadano José García 1.427,09Bs.Así se decide.-
Respecto al ciudadano ELGAR ROJAS:
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.755,03
ALICUOTA BONO V. Bs.167,78
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.209,73
ALCUOTA BONO A. Bs.251,58
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 228 DIAS Bs.1.384,11
TOTAL Bs.315.577,08
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.120.956, 85) quedando un remanente de (Bs.194.620, 23), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.315.577,08), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.120.956, 85), quedando un remanente de (Bs.194.620, 23), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: se observa que la terminación de su relación laboral se dio en fecha 07/03/2016 y por cuanto la misma es posterior a la fecha de homologación de la convención colectiva al mismo le corresponde el aumento salarial del 100% establecido en la clausula 41, por tanto, este tribunal declara procedente el pago del retroactivo demandado, debiendo la accionada pagar la cantidad de Bs.22.651, 2 por concepto de retroactivo desde el 1 de enero 2016 hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.17.787,07 que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Respecto al ciudadano: LUIS CEBALLOS
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.835,57
ALICUOTA BONO V. Bs.185,68
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.232,10
ALCUOTA BONO A. Bs.445,52
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.253,35
TOTAL Bs.376.005,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.159.628, 85) quedando un remanente de (Bs. 216.376,15), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.376.005,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.159.628,85), quedando un remanente de (Bs216.376,15), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29/02/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.- (…)
(…) omisiss)(…)
(…)Respecto al ciudadano: JOSÉ CELIS
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.781,54
ALICUOTA BONO V. Bs.171,28
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.214,10
ALCUOTA BONO A. Bs.422,10
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.589.02
TOTAL Bs.476.706,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.139.996, 34) quedando un remanente de (Bs.336.709, 66), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.476.706,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.139.996,34), quedando un remanente de (Bs.336.709,66), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/01/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.23.486,37, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto al ciudadano: JOSÉ GARCIA
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.701,90
ALICUOTA BONO V. Bs.194,97
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.155,97
ALCUOTA BONO A. Bs.374,24
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.427,09
TOTAL Bs.428.127,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.123.752, 65) quedando un remanente de (Bs.304.374, 35), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata
que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.428.127,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.123.752, 65), quedando un remanente de (Bs.304.374, 35), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/01/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.20.332,70, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
EN CUANTO A LA MIXTURA APLICADA POR EL A QUO EN LA SENTENCIA:
Aduce que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, hizo una mixtura entre lo que establece la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en el sentido de que acordó que no solamente había que pagarle al demandante los 6 días por mes sino que adicionalmente había que cancelarle los 72 días, eso es lo del año, por el último salario, realizando de esta manera ese cálculo en función a la Ley Orgánica del Trabajo y los 6 días por mes en función de la Convención Colectiva que rige la rama de la construccion.
Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión de las actas procesales, se hace necesario indicar, que mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la teoría del Conglobamiento supone el empleo de un sistema normativo en favor de un trabajador que en su conjunto resulte más beneficioso para él confrontándolo con otro cuerpo legal que rija una misma situación, por lo que se deberá emplear aquél que resulte más beneficioso.
Sobre el caso que aquí se trata, el juez A quo erró al considerar que la antigüedad se debía computar al último salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo indicando el juzgador de instancia, que lo hacía tal y como lo establece el literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pero de igual forma se evidencia que al momento de calcular los días correspondientes para la antigüedad de los actores, lo realizo tal y como lo establece la cláusula 47 de la convención colectiva de la Construcción vigente para el periodo 2013-2015 referida a prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, es decir, 6 días de salario por mes o fracción superior a 14 días para de esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario, coincidiendo tal calculo con el que consta de los autos (riela del folio 03 al folio 08 de la pieza anexo de pruebas 1 del ciudadano Elgar Rojas; riela del folio 76 al folio 81 de la pieza anexo de pruebas 1 del ciudadano Luis Ceballos ; riela del folio 03 al folio 08 de la pieza anexo de pruebas 2 del ciudadano José Celis y riela del folio 80 al folio 86 de la pieza anexo de pruebas 2 del ciudadano José García) documentales identificadas como Liquidación de prestaciones Sociales y pago indemnización por terminación de relación de trabajo, promovido por la parte demandada, suscritas por cada uno de los demandantes, plenamente valorado por quien aquí decide en todo su contenido.
Siendo así, el salario para el cálculo de la antigüedad no debía ser salario que indica la Ley Sustantiva Laboral, si no, que se debió calcular en su integridad como lo establece la Contratación Colectiva Vigente para cada uno de los demandantes ya identificados, por lo que debió aplicar el contenido de la Teoría del Conglobamiento, ya que, no puede aplicar solo una parte de la norma, por cuanto esta debe aplicarse en su integridad, mas cuando del contenido de la misma se evidencia que en su conjunto ofrece mejores beneficios que los contenidos en la Ley Sustantiva Laboral.
Siendo así, estima y constata esta Alzada, que en su conjunto la cláusula 47 referida a la antigüedad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo 2013-2015, acuerda beneficios que de ninguna forma están en detrimento de la progresividad de los derechos de los trabajadores y que la accionada dio cumplimiento a lo contemplado en la clausula 47 tal y como se demuestra de los autos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y por lo tanto sobre este concepto de diferencias de Prestaciones Sociales o Garantías de prestaciones sociales, y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, quedo demostrado que nada adeuda la demandada a los actores. Así se decide.-
EN CUANTO A LA CONDENATORIA DEL PAGO RECTROACTIVO DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA:
Aduce que el Juez de Juicio ordeno a cancelar el concepto del retroactivo, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica del trabajo, y la publicación fue en fecha 17 de marzo de 2016, fecha posterior y siendo que los trabajadores salieron con anterioridad a dicha fecha, por lo tanto no son acreedores de los beneficios ni de los salarios establecidos en dicha convención y solicitan sea declarados por el tribunal.
De la revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras que establece:
Artículo 466. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que al observar que riela al folio 17 de la pieza principal, anexo de documental presentada por la parte actora con el libelo de demanda, identificada como Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 427.048 de fecha jueves 17 de marzo de 2016, donde el Ministerio del ramo dicta Resolución Nº 9360 de fecha 04 de marzo del 2016, para homologar la Reunión Normativa Laboral del Sector de la Construcción y se lee al final de esta “ y ORDENA su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo antes señalado, a los fines que surta todos sus efectos legales”. Por lo se desprende de su contenido que la fecha de Homologación es el 04 de marzo del 2016 y la publicación en gaceta es el 17 de marzo del 2016.
Es por todo lo expuesto, que efectivamente el juez de instancia estableció erradamente la fecha de la homologación y no la fecha de la publicación en gaceta, tal y como lo exige la normativa laboral, para ser beneficiario de la normativa laboral, y quedando determinado de los autos que la relación de trabajo termino el día 07 de marzo del 2016, al trabajador Elgar Rojas, suficientemente identificado de los autos, no le corresponde el Retroactivo demandado por los beneficios contenidos en la referida contratación colectiva, por cuanto para la fecha de la publicación en la gaceta oficial no estaba activo para la entidad de trabajo demandante. Es por lo que se declara PROCEDENTE el Presente punto de la apelación. Así se establece.
Finalmente, vista la determinaciónes que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELGAR GREGORIO ROJAS BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JESUS GARCIA , titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730.191 y V-9.668.585, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ELGAR GREGORIO ROJAS BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JESUS GARCIA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730.191 y V-9.668.585, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de septiembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. BETHSI RAMIREZ
Asunto. Nº DP11-R-2017-00165
SRG/NC.-
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