REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de septiembre del 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-00163
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO DE TRANSPORTE que siguen los ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ RIVERA y JOHSSON ARQUIMEDES ARRAIS CORTEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.335.898 y V-12.339.763, representados por el Abogado FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante del folio 15 al 18 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo “HILADOS FLEXILÒN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, con posterior reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 88-A; representada por la abogada en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.429, según consta en Poder cursante del folio 52 al 55 y su vto de la pieza 1; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, publicó sentencia el 15 de junio de 2017 (folios 124 al 130, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 131 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de julio de 2017; en fecha 13 de julio de 2017 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 03/08/2017, a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 10 de agosto del 2017, procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
. El A quo fundamenta su decisión, en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, pero yerra en esa decisión toda vez que inobserva que mi representada está obligada al pago del bono que en este caso es en el que estoy apelando que es el bono de transporte, está obligada bajo dos condiciones:
.- La primera que el trabajador beneficiario de este beneficio son aquéllos trabajadores que viven fuera de Maracay o que por la distancia de la cual tienen su residencia con respecto a la entidad de trabajo, requieran pasar por el terminal de Maracay.
.- El segundo que el trabajador efectivamente asista al lugar de trabajo, el trabajador efectivamente debe cumplir con el horario de trabajo, si el trabajador no asiste al trabajo evidencia que no utilizo el transporte.
.- Quedo demostrado en juicio, a pesar de no ser un hecho controvertido que los accionantes vivían en las adyacencias de la entidad de trabajo, es decir uno vive detrás del hospital los samanes y el otro en 13 de enero.
.- El juez A quo inobservo, que quedo demostrado en juicio que estos trabajadores formaban parte de la junta directiva de la organización sindical SUTOEA, lo que implicaba que tenían un permiso permanente, no cumplían horario, no asistían habitualmente a su sitio de trabajo, por lo tanto no hacían uso del transporte.
.- Como segundo punto quiero destacar, el principio básico y elemental en derecho que quien pretende una obligación debe demostrarla y esto por analogía es aplicable aquí, por lo que no entiende como al no nacerle el derecho de acción porque ellos no han probado que usaron el transporte, como voy a tener yo la obligación de pagarlo.
.- Tercer y último punto, se opone al monto condenado por el concepto bono de transporte porque resulta incontrovertible el hecho de que quedo demostrado en juicio que el Bono de transporte comenzó convencionalmente en la entidad de trabajo desde al año 2004 y hasta este momento han transcurrido 13 años, sin embargo los cómputos hechos por él A quo, lo multiplica por 20 años, cuando no existía ni legal ni convencionalmente este beneficio para los trabajadores.
.- Respetuosamente pido se declare con lugar la apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar solicita: (del folio 01 al 14), lo que seguidamente se resume:
.- Que, son personal activo de la demandada.
.- Que, trabajaban en un horario rotativo de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am.
.- Que el ciudadano Oswaldo López ingreso en fecha 09 de febrero de 1995.
.- Que, el ciudadano Johnsson Arriaz, ingreso el 4 de mayo de 2004.
.- Que, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, la empresa debe pagar con recargo del 100% los días adicionales que corresponden a cada trabajador de su periodo vacacional de acuerdo a su antigüedad, sin embargo la misma no cumple con ello.
.- Que, el ciudadano Oswaldo López reclama el pago de 186 días adicionales correspondientes a su periodo vacacional a razón del salario de Bs. 594,58 Para un total reclamada por dicho concepto de Bs. 110.591,00.
.- Que, la empresa no ha cumplido con la obligación de pago de bono de transporte conforme a la clausula 22 de la convención colectiva, por tanto el ciudadano Oswaldo López reclama la cantidad de Bs 222.960,00.
.- Que, el ciudadano Johnsson Arraiz reclama el pago de 40 días adicionales correspondientes a su periodo vacacional a razón del salario de Bs 641,90. Para una cantidad total reclamada por dicho concepto de Bs 25.676,00.
.- Que, la empresa no ha cumplido con la obligación de pago de bono de transporte conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva, por tanto el ciudadano Johnsson Arrais reclama la cantidad de Bs.132.363, 00
.- Que, ambos reclaman el pago de intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 70 al 79 y su vto), lo que seguidamente se resume:
.- Que, son ciertas las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes.
.- Que, son ciertos los salarios devengados señalados por los actores.
.- Niega, ser deudora de cantidad alguna por concepto de días adicionales al periodo de vacaciones con recargo del 100%.
.- Niega, que para la fecha de interposición de la demanda los demandantes fueran trabajadores activos de la empresa.
.- Que, en fecha 27 de abril culmino la relación laboral mediante calificación de falta declarada a través de providencia administrativa Nº 00138-158, extinguiéndose así la relación laboral.
.- Niega rechaza y contradice, deba pagar a los actores cantidad alguna por concepto de bono de transporte.
.- Niega, que la empresa deba pagar intereses moratorios a los actores.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre el punto fundamental de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte demandada recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la demandada manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, de igual forma observando esta Alzada que la apelación solo versa sobre el concepto de Bono de Transporte, lo demás condenado por el A quo queda firme en los términos señalados. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto reclamado, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si este hecho controvertido en el proceso han sido demostrado.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- -Respecto al particular Primero, donde ratifica cada una de las pruebas reproducidas con el libelo. Esta Alzada indica que en razón del principio de la comunidad de la prueba, apreciara lo conducente, ratificando que los mismos no constituyen medio de prueba, razón por la cual no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.-
Documentales:
1.- Promueves documental marcada “A”, riela del folio 03 al folio 09, Recibos de salarios de los ciudadanos Oswaldo Lopez y Johnsson Arraiz. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueves documental marcada “B”, riela del folio 03 al folio 09, Recibos de pago. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3.- Promueves documentales marcadas “C”, “D”, “D-1” y “D-2” relativas a las Cláusulas 59 de La Convención Colectiva de Trabajo del año 2004-2006, Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2008-2010, 2010-2012, 2012-2014, respectivamente, riela del folio 12 al folio 13, 14, 15, 16. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia, en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que se Inadmite por no ser un medio probatorio, razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.-
De la Prueba de Exhibición: Se observa que la misma no fue admitida por el juez de instancia, por tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al Capítulo I, de la protección de los Derechos. En razón a que los mismos no constituyen un medio de prueba, esta Alzada nada tiene que indicar al respecto. Así se decide.-
Documentales:
1.- Promueve marcado con las letras A, B,C,D,E,F,F1,F3,F2, rielan del folio 18 al folio 26, recibo de Pago del trabajador OSWALDO JOSÈ LÒPEZ. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve marcado con las letras G,H,I,J,K,K1,K2,K3, rielan del folio 27 al folio 34, recibo de Pago del trabajador JOHNSSON ARRAIZ CORTEZ. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3.- Promueve marcado con la letra L, riela al 35, resumen General de Nominas de Hilados Flexilòn S.A.. Esta Alzada Se observa que fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio por ser copia simple y en razón de que no fue aportada su original por la promovente, no se le otorga valor `probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promueve marcado con las letras M,M1 rielan del folio 36 al 60, calendario desde 1997 hasta 2012. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
5.- Promueve marcado con las letras M2 rielan del folio 61 al 63, Copia del Libro de Vacaciones 1997-2010. Esta Alzada observa que fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio por ser copia simple y en razón de que no fue aportada su original por la promovente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Promueve marcado con la letra N rielan al folio 64 y su vto, Original de Planilla de Solicitud de Empleo del Trabajador OSWALDO JOSÈ LÒPEZ. Se observa que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que considera esta Alzada, que el medio de ataque para una documental presentada en original, donde el actor reconoce su contenido y firma, no fue lo suficientemente fundamentado de acuerdo a la normativa legal, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
7.- Promueve marcado con la letra O,O1, rielan del folio 65 al 71, Copia Contrato Colectivo. Esta Alzada ratifica lo indicado por el juez de instancia, en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que al haber sido inadmitido, no hay nada que indicar al respecto. Así se decide.-
8.- Promueve marcado con las letras N1, rielan del folio 72 al 352, Control de Utilización del Servicio de Transporte de los Trabajadores de Hilados Flexilón S.A. del año 2010. Esta Alzada observa que fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y la promovente insistió en su valor, aun así, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial:
.- Consta de los autos , que la misma fue inadmitida, por lo tanto no hay nada que indicar al respecto. Así se decide.-
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:
Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:
(omisis …)En relación al punto controvertido de Bono de Transporte, las partes actoras solicitan en su escrito libelar el pago de las cantidades de Bs. 222.960,00 para el ciudadano Oswaldo López y la cantidad de Bs. 132.363,00 para el ciudadano Jonson Arraiz, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva y en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la referida cláusula de la convención colectiva, señala:
“…La Empresa mantendrá un servicio de transporte, para el traslado de sus trabajadores desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la planta y viceversa, en los siguientes horarios…”
En tal sentido, la parte demandada Hilados Flexilón, s.a, en su escrito de contestación de la demanda, negó que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto que se desprende de la solicitud de empleo de los ciudadanos OSWALDO LOPEZ y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, que los mismos viven en las cercanías de la entidad de trabajo, por lo que nunca hicieron uso del transporte dispuesto por la empresa para el traslado de sus trabajadores desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la planta y viceversa, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar tal alegato, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas denominadas Control de Transporte desde el mes de enero hasta mayo de 2010, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no otorgándole valor probatorio alguno este Sentenciador, y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 171, el cual señala: “…Cuando el patrono esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente…”, no fue probado por la demandada el pago liberatorio de dicha obligación, razón por la cual se declara procedente el reclamo por dicho concepto y se pasa a la cuantificación de la siguiente manera:
CIUDADANO OSWALDO LOPEZ
Salario Diario Bs. 297,29
Salario Hora: Bs. 37,16
Tiempo de Viaje ida y vuelta: 40minutos
Tiempo de viaje (Art. 171 LOTTT): 20 minutos
Salario Valor 20 minutos: Bs. 12,38
12,38 X 25 días= 309,66
309,66 X 12 meses= Bs. 3.715,99
Bs. 3.715,99 X 20 años= 74.319,99
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.319,99), por dicho concepto. Así se decide.-
CIUDADANO JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ
Salario Diario Bs. 320,95
Salario Hora: Bs. 40,11
Tiempo de Viaje ida y vuelta: 40minutos
Tiempo de viaje (Art. 171 LOTTT): 20 minutos
Salario Valor 20 minutos: Bs. 13,37
13,37 X 25 días= 334,25
334,25 X 12 meses= Bs. 4.011,00
Bs. 4.011,00 X 11 años= Bs. 44.121,00
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 44.121,00), por dicho concepto. Así se decide.- (…)
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
PRIMERO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL BONO DE TRANSPORTE:
Aduce que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, condeno a pagar EL Bono de transporte aun cuando quedo demostrado que los actores no les correspondía ni legal ni convencionalmente; además cuando lo condena lo aplico desde el año de 1997 cuando para ese momento no era obligatorio su pago ni legal ni convencionalmente.
Resulta imperioso para esta Alzada indicar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997 establecía en su artículo 240 lo siguiente:
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras del año 2012, vigente a la fecha establece en su artículo 160 lo siguiente:
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
.- En cuanto al ciudadano OSWALDO LOPEZ: Se desprende de los autos que riela al folio 64 marcado con la letra N, documental promovida por la parte demandada identificada como Planilla de solicitud de empleo correspondiente al ciudadano Oswaldo López (parte actora) y se verifica que en la audiencia de juicio esta documental fue impugnada por el representante de la accionada, pero en el momento en que esta juzgadora revisa tal actuación observa que la misma fue presentada en original, fue suscrita por el actor, hecho este reconocido en la referida audiencia, y solo alega como fundamento de la impugnación, de que se cambio o mudo en varias oportunidades de esa localidad.
De lo que se desprende, un mal uso del ataque procesal a la documental presentada, por lo que tal y como ya lo indico esta Alzada, le otorgo pleno valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indicaba, lo cual era el domicilio de este demandante, por lo que no se cumple la condición legal y contractual para ser beneficiario del contenido de la normativa legal y de la clausula demandada. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación en cuanto a este actor, y por lo tanto sobre este concepto Bono de Transporte, quedo demostrado que nada adeuda la demandada al actor OSWALDO LOPEZ. Así se decide.-
Así se decide.
.- En cuanto al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ CORTEZ: Se desprende de los autos que no consta material probatorio alguno que desvirtué lo solicitado por el actor, y que demuestre lo indicado por la demandada de que ni legal ni convencionalmente le corresponde el beneficio, por lo que forzosamente se ratifica lo indicado por él A quo en su decisión sobre este particular. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación en cuanto a este actor, y por lo tanto sobre este concepto Bono de Transporte, quedo demostrado que la demandada le adeudad al actor JOHNSSON ARRAIZ, su pago en la forma en que fue condenada por él A quo, en su sentencia recurrida de Bs. 44.121,ºº. Así se decide.-
Finalmente, vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a pagar a la demandada HILADOS FLEXILON S.A. a los ciudadanos OSWALDO LOPEZ titular de la cedula Nº V-4.335.989 la cantidad de Bs. 80.268,30 y a JOHNSSON ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.339.763, la cantidad de Bs. 67.229,40 mas el pago de los intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar tal y como lo indico él A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO LOPEZ y JOHNSSON ARRAIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-4.335.989 y V-12.339.763, contra la entidad de trabajo denominada HILADOS FLEXILON S.A., en consecuencia SE LE CONDENA a pagar a los demandantes OSWALDO LOPEZ y JOHNSSON ARRAIZ la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 80.268,30) y SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 40/100 (Bs. 67.229,40), en su orden, mas el pago de los intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar tal y como lo indico él A quo en la sentencia recurrida. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de septiembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo 1:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. BETHSI RAMIREZ
Asunto. Nº DP11-R-2017-00163
SRG/BR.-
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