REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de septiembre del 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-00190

En el juicio que por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON EJECUCION FORZOSA, que siguen los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, en su orden, representados por el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 05 al 08, contra la entidad de trabajo MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A.; el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el 26 de junio de 2017 (folios 61 al 64), por medio de la cual declaró su falta de competencia para seguir conociendo de la demanda incoada y declina la competencia en el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; en fecha 12 de julio del 2017 éste dicta sentencia y se declara Incompetente para conocer el presente asunto (folios 70 al 78) y en razón del Conflicto de Competencia planteado, ordena se remita a los Juzgados Superiores del estado Aragua, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Recibido el asunto en fecha 04 de agosto del 2017, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017, procedió a fijar de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el tiempo para dictar sentencia. (Folio 84).

Estando en la oportunidad legal correspondiente esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

DE LAS DECISIONES
De lo anterior y visto que fue adecuado para que el tribunal superior pueda revisar las decisiones en las que se declararon incompetententes los Tribunales de Instancia, se permite sintetizar lo por ellos indicados en las sentencias remitidas, para resolver el presente asunto:

El Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión dictada el 26 de junio de 2017, declara su incompetencia para conocer el asunto y esgrimió como fundamento para ello las siguientes consideraciones:

(…)omissis(…)DE LA COMPETENCIA
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:
“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

Con respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Acción de Amparo Constitucional le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que

corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En razón a lo antes expuesto este Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.

Es evidente que la presente causa fue distribuida por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, dada la competencia funcional establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Juzgador investido de esa función jurisdiccional, que conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos y garantías consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a la función de tutela de los derechos fundamentales y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declara no tener competencia funcional para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. Así se decide. (…). Negrillas y subrayadas de esta Alzada.

Así mismo, el Juzgado Segundo de primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión dictada el 12 de julio de 2017, en el cual recayó la declinatoria de competencia, esgrimió como fundamento para declararse a su vez incompetente las siguientes consideraciones:

(…)De lo transcrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de realizar despacho saneadores, llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.(…)omissis(…)
(…)Ahora bien, visto lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora dirige su escrito libelar al Juez en funciones de ejecución, solicitó una “(…) ACCION (sic) DE EJECUCION (sic) FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 180 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO con el objeto de solicitar de este tribunal es (sic) restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (…)”, que su pretensión la sustentó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y requirió la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa y solicitó la indexación a la cantidad monetaria con la cual estimó la demanda; asimismo enfoca sustento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptua el derecho a ampararse ante los entes administradores de justicia, entendiendo quien aquí decide el carácter protectorio dirigido en el mencionado artículo en todas las instancias del proceso (Administrativo y Judicial), no puede entonces inferirse que el señalamiento de dicha norma revela el sustento de una acción de amparo constitucional que contempla bajo su ley especialísima el procedimiento a seguir a través de ella vale decir (Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo preocupante para esta juzgadora entrar a conocer un asunto dirigido a los jueces de ejecución, como bien claro lo señalo el actor ACCION FORZOSA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA haciendo alusión en su fundamento a la norma adjetiva y sustantiva laboral. Visto lo antes explanado esta Juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, este Tribunal de Juicio en acatamiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
Precisado lo anterior y visto que este es el segundo Tribunal en declararse Incompetente para conocer de la presente acción, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

En atención al contenido de las normas transcritas antes mencionadas y efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que surgió conflicto de competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que en el presente caso le corresponde conocer del conflicto de competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que se acuerda remitir la presente causa al referido Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide. (…) Negrillas y subrayadas de esta Alzada.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisado lo anterior y con vista la referida solicitud de regulación de competencia, es de capital importancia traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…)

Ahora bien, conforme a las normas parcialmente citadas, se tiene que, cuando un Tribunal al cual se le haya sometido el conocimiento de una causa declara su incompetencia, y visto que el juez de juicio se pronuncio y remitió las presentes

actuaciones de conformidad al artículo 71 ejusdem, por ser éste, el competente para resolver la regulación, criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

En el criterio referido anteriormente, que esta Alzada comparte a plenitud en concordancia con las normas supra trascritas, se observa que existe dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70 ejusdem), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante destacar que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para dirimir los asuntos de competencia, y visto el conflicto negativo surgido al declarar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON EJECUCION FORZOSA, que siguen los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, identificados de los autos, contra la entidad de trabajo MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A., y luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara su incompetencia para conocer, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir la Regulación de Competencia suscitado en este caso, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Se permite este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Así mismo el artículo 7 ejusdem establece:

Artículo 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas y subrayadas de esta Alzada)

Precisado lo anterior y con vista al contenido de la acción, donde se determina que la pretensión contenida en el caso de marras es un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de normas, derechos y garantías constitucionales y EJECUCION FORZOZA para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además de que se invoca no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (a pesar de indicar la Ley Orgánica procesal del Trabajo), interpuesto por los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA

ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, en su orden, a través de su apoderado judicial Flavio De Laurentis Tineo, IPSA 26.812, tal y como se desprende del folio 01 al folio 08 de la pieza 1.

Es por ello, y tomando en cuenta que la nulidad por falta de competencia no es saneable, esta Juzgadora concluye que el tramite y sustanciación del presente asunto, correspondiente a una Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Ejecución Forzosa, le concierne a la fase de Juicio y tal como lo indico la sentencia del a quo de juicio, ha sido criterio de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, posición plenamente compartida por esta Alzada.

En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, es evidente entonces, que esta Juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, este Tribunal Superior en acatamiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para continuar con el trámite correspondiente de la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INCOMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer y tramitar el presente asunto y DECLINA la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante oficio a los fines legales correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de septiembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior,
_________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
______________________
ABG BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo 12:40.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
________________________ ABG BETHSI RAMIREZ

Asunto. Nº DP11-R-2017-000190
SRG/BR.-