REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de septiembre del 2017
207º y 158º
En el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE OCUPACIONAL que sigue el ciudadano JESUS ALEXI SEGOVIA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 8.738.835, a través de sus apoderados judiciales Abogados Elías Castro y María Navas Inpreabogado Nros 167.829 y 193.949 en su orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 06 al 08 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. División Conversión Sacos y Bolsas, representada judicialmente por el abogado Luis Troconis inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.182, conforme consta de poder cursante de los folios 29 al 31 de la pieza 1; en fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folio 28), dicto sentencia por medio de la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 32).
En fecha 10 de agosto del 2017, la parte apelante presento escrito de ratificación de apelación y anexos, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral (del folio 38 al folio 43).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 17 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 45).
En fecha 14 de agosto en razón de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 2017-0017, de fecha 09/08/2017, se reprograma la audiencia para el día miércoles 20 de septiembre del 2017 a las 11:00am.
En fecha 20 de septiembre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Que la incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a motivos de enfermedad, de los cuales refirió haber consignado pruebas que demuestran el hecho fortuito por constancias médicas y tratamiento, el vínculo matrimonial de los apoderados judiciales, que las ratifica en esta audiencia.
.- Solicita que se declare con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se deje sin efecto la sentencia dictada recurrida.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- Promueve marcada “A” Original constancia (riela al folio 39). Esta Alzada observa que la misma cursa en original de los autos, con el sello húmedo por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
2.- Promueve marcada “B” Original Indicaciones medicas (riela al folio 40). Esta Alzada observa que la misma cursa en original de los autos, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
3.- Promueve marcada “C” Original constancia (riela al folio 41). Esta Alzada observa que la misma cursa en original de los autos, con el sello húmedo por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
4.- Promueve marcada “D” Original Indicaciones medicas (riela al folio 42). Esta Alzada observa que la misma cursa en original de los autos, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
5.- Promueve marcada “E” Copia simple de Acta de Matrimonio, (riela al folio 43). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la Filiación de los apoderados judiciales. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que les impidió comparecer a la
audiencia de juicio, entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de las cursante en los folios 39 al 42 de la pieza 1, referida a las constancias donde la medico Dra Malena Navas MPPS 121094, el día 18 de julio del 2017, indica que los ciudadanos Elías Castro de 44 años CI 9698855 y María Alvarado de 48 años CI 9662895, presentaron posterior a injesta de comida enlatada fiebre 39º, por lo que le refirió tratamiento y reposo por 48 horas, lo que impidió la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora (hoy recurrente) el día 19 de julio del 2017, a la audiencia programada, y visto que el acto de celebración de la audiencia Preliminar Inicial estaba fijado para ese día, se evidencia que tal suceso fortuito, les impidió su comparecencia al acto fijado, y por cuanto quedo demostrado que los abogados apoderados de la parte actora son un matrimonio legalmente establecido y conviven juntos en el mismo domicilio, conforme se evidencia del acta de matrimonio, en consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar Inicial ante el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de septiembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
Nº DP11-R-2017-000193
SRG/nc.-
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