REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre del 2017
207º y 158º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 25 Tomo 48-A, en fecha 07 de Abril de 2014, representada judicialmente por el abogado MONICA NOGUERA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 227.186, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 17 al folio 21 de la pieza Nº 1, contra el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el expediente N° 037-2016-01-00641, interpuesto por el ciudadano Henry Romero Giron Contra Iveco Venezuela C.A., de fecha 06 de junio de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolivar en el estado Aragua, con sede en la Victoria; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 01 de junio de 2017, dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 87 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 94 pieza 1).
En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello (riela del folio 96 al folio 110 de la pieza 1), a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
.- Como Punto Previo señala del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; la presunción grave de violación del derecho que se reclama; la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
.- Que es criterio del máximo tribunal decretar las medidas cautelares ya que no se está tocando el fondo de la controversia.
.- Que en cuanto al Periculum in Mora: que la denuncia del despido se encuentra infundada de hechos, ya que la denunciante se encontraba en nomina y no obstante se mantenía el estatus de suspendida.
.- Que de ser posible una supuesta desmejora tendría que tomarse el 25/04/2016 y no el 06/06/2016, por lo que se evidencia caducidad de la acción, y la Inspectoría omitió tales hechos por lo que vulnero toda norma alterando el orden público.
.- Destaca sobre el daño material y económico al patrimonio de la accionante, ya que procedió a acatar tal providencia, pagando los salarios caídos además del pago de toda multa impuesta.
.- Que en cuanto al Fumus Bonis Iuris: se evidencia claramente la violación de la norma por parte del ente administrativo al haber admitido el procedimiento que estaba caduco, vulnerando el orden publico, el derecho a la defensa al prohibir la articulación probatoria, al decidir con lugar incurriendo en un falso supuesto de hecho y error de interpretación del derecho.
.- Que la medida cautelar es la única vía que permite restituir provisionalmente mientras dure el juicio de nulidad.
.- Que en cuanto al Periculum In Damni: que desde la decisión la recurrente ha tenido que pagar el salario mensual del trabajador, igual que los beneficios de ley, por lo que le produce un daño irreparable ya que no existe mecanismo legal de que se le indemnice por todos los gasto derivados de una providencia administrativa.
.- Solicita al este Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia emanada del tribunal A quo y se declare procedente la medida.
DE LA SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso en Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“(…)Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acta de ejecución de reenganche de 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2016-01-00695 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Richard Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.735.547, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en los vicios de nulidad absoluta en que incurre la Providencia recurrida, considerando que tales vicios generan la posibilidad de una protección cautelar para su representada, vicios éstos que, además, fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Más concretamente, se observa que la empresa recurrente alegó que será condicionada su representada a pagar cantidades de dinero producto de una ejecución, pretensión la cual se confunde con la pretensión principal de su recurso, ya que la finalidad de la presente demanda consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido. Asimismo si este Juzgado hiciera algún pronunciamiento cautelar, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora.
Siendo que sería un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto. En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas, es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Mónica Noguera Arcila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Iveco Venezuela, C.A. contra el acta de ejecución de reenganche de 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2016-01-00695 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Richard Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.735.547, contra la entidad de trabajo antes mencionada. (...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entro en vigencia desde el 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en la misma gaceta oficial en fecha 22 de junio de 2010 Nº 39.451, en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
(….. omisiss)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(…omisis)
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante ya que se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, que exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a el Tribunal A quo documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas ya que de los alegatos sin un material probatorio suficiente, no puede pretenderse que queda demostrado el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el expediente N° 037-2016-01-00641, interpuesto por el ciudadano Henry Romero Girón Contra Iveco Venezuela C.A., contra el acta de ejecución cursante de fecha 30 de junio de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua, con sede en la Victoria y sobre ello, advierte esta Alzada que el accionante fundamenta la apelación, con base a que los supuestos de procedencia de la presunción de buen derecho se derivan claramente en que la denuncia del despido se encuentra infundada de hechos, ya que la denunciante se encontraba en nomina y no obstante se mantenía el estatus de suspendida; que se evidencia claramente la violación de la norma por parte del ente administrativo al haber admitido el procedimiento que estaba caduco, vulnerando el orden público, el derecho a la defensa al prohibir la articulación probatoria, al decidir con lugar incurriendo en un falso supuesto de hecho y error de interpretación del derecho; y además que el acatamiento de la decisión le produce un daño irreparable ya que no existe mecanismo legal de que se le indemnice por todos los gasto derivados de una providencia administrativa.
Así pues, al haber sido examinados los alegatos de la parte recurrente en esta oportunidad y al no verificarse el fumus boni iuris, y visto asimismo que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es necesario que concurran el requisito antes referido con el periculum in mora, no acreditando así la parte accionante, en cuanto a éste último, hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, reiterando que lo anterior, sin perjuicio del análisis y revisión de los requisitos y extremos aplicables al caso sub judice, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y en todo caso corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto; por todo lo antes indicado que se reitera, que al no haber
elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dictamine sobre la legitimidad del mismo, por lo que en virtud de ello, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora y el fumus boni iuris razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito laboral, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente entidad de trabajo denominada IVECO VENEZUELA C.A. a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 250.511, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de junio de 2016, que declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 037-2016-01-00641, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada y el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La victoria a los fines supra establecidos en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:45am se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000142
SRG/nc
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