REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de septiembre de 2017
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS CABRERA MONTESINO, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 42421.
PARTE DEMANDADA: MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ZAIR DE JESUS BENITEZ REVERON, JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ y DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 166.798, 158.597 y 176.727, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 8095.

SEDE: CIVIL
-I-
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL: Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2016 ante el Juzgado distribuidor de turno (Folios 01 al 15), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna los recaudos fundamentales de la acción (Folios 17 al 41). En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 42). En fecha 06 de junio de 2016 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su citación personal (Folios 46 al 58). En fecha 16 de junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 60 y 61), el cual fue consignado debidamente publicado en los diarios ordenados por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016 (Folios 64 al 67). Seguidamente en fecha 28 de julio de 2016 el secretario dejo constancia de la fijación de dicho cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 68). En fecha 05 de octubre de 2016 se dicto auto acordando la designación del defensor ad litem de la parte demandada previa solicitud de la parte actora, librándose la notificación respectiva (Folios 70 y 71), en fecha 09 de noviembre de 2016 notificado el defensor ad litem, quien seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2016 acepto el cargo recaído en su persona (Folios 72 al 74). Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2016 comparece mediante diligencia los abogados JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, ZAIR DE JESUS BENITEZ REVERON y DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 158.507, 166.798 y 176.727, respectivamente, a los fines de constituirse como apoderados judiciales de la parte demandada y consigno el poder respectivo (Folios 76 al 79), quedando de esta manera tácitamente citada. En fecha 13 de diciembre de 2016 comparecen mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a la partición demandada y dieron contestación a la demanda y consignaron recaudos (Folios 86 al 161). En fecha 16 de diciembre de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia e impugna las copias simples consignadas por la parte demandada junto al escrito de oposición (Folio 162). En fecha 13 de enero de 2017 se dicto mediante el cual se estableció que la parte demandada se opuso formalmente a la partición demandada y en consecuencia se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la partición de los otros bienes señalados por la parte de conformidad con el procedimiento ordinario, y asimismo en cuanto a los bienes demandados se ordeno el nombramiento del partidor (Folio 166 al 168, y en fecha 18 de enero de 2017 la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del mencionado auto (Folio 170), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 (Folio 196), y remitida las copias certificadas mediante oficio de fecha 06 de febrero de 2017 (Folio 200). En fecha 27 de enero de 2017 tuvo lugar la celebración del nombramiento del partidor, el cual fue diferido para el quinto (5to) de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de las partes (Folio 197). En fecha 08 de febrero de 2017 se celebro el acto de nombramiento del partidor designado a tal fin al ciudadano DAVID BARRETO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.742.669 y como perito avaluador al ciudadano RENZO RAVELO, titular de la cédula de identidad número V- 12.137.826 (Folio 201). Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2017 comparece el partidor designado y acepta el cargo recaído en su persona (Folio 205). En fecha 03 de marzo de 2017 se dicto auto ordenando el traslado de actuaciones que corresponden al cuaderno separado de oposición contentiva de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 207). En fecha 27 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia el partidor designado a los fines de solicitar la credencial pertinente y asimismo que le sea otorgado un lapso de quince días hábiles para presentar el informe respectivo (Folio 211), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017 (Folio 213 y 214). En fecha 21 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante contentivo de recurso de hecho formulado en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2017, siendo declarado sin lugar dicho recurso y confirmado el auto dictado por este Juzgado (Folios 220 al 229).

CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION: En fecha 13 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de oposición sobre los bienes descritos, dejándose constancia que a partir de la referida fecha inicia el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 y 02). En fecha 24 de enero de 2017 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, con sus recaudos (Folios 03). En fecha 09 de febrero de 2017 comparece los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de promoción de pruebas, con recaudos (Folios 04 al 55).En fecha 16 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó expedir cómputo de días despacho desde el día 13 de enero de 2017 exclusive, hasta el día 09 de enero de 2017 (exclusive) (Folios 57 y 58). En fecha 16 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y asimismo se dejo constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas por tardías (Folios 59 al 133). Seguidamente en fecha 09 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 136). En fecha 05 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el lapso de los treinta días de evacuación para las pruebas promovidas iniciaron a partir del día 09 de marzo de 2017 (fecha en que se admitieron las pruebas), y seguidamente la parte demandada apelo de dicho auto, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha (Folios 144, 146, 151). En fecha 19 de mayo de 2017 la parte demandada consigna escrito de informes (Folio 161 al 163). Y en fecha 22 de mayo de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 166 y 167). En fecha 02 de junio de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito a los fines de presentar observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora (Folios 168 al 170). En fecha 09 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que para la referida fecha habían transcurrido cinco (05) días continuos de los sesenta para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 172). Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:
Que en fecha 05 de Mayo de 2014, fue declarado su divorcio y disuelto el vinculo conyugal que mantuvo con la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, por medio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil , Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, procediendo a interponer demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal por cuanto no ha sido posible llegar a una partición y liquidación amigable sobre los mismo,
1 Un inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida identificada como G-19, de la terraza ‘‘G’’ del Conjunto Residencial Villas el Remanso, situado en la calle Oeste I, No, P-15, Asentamiento Campesino La Morita I, y de acuerdo a la planilla de Inscripción Catastral del inmueble, ubicado en la Avenida Guaripiche, Código Catastral 005-011-004-U08-088-004-020-000-PB0-000, en la jurisdicción de la parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 184,00 MTS2) comprendidos sobre los siguientes linderos NORTE: con la parcela G-20, en una distancia aproximada de 20,00 metros SUR: Con la parcela G18, en una distancia aproximada de 9,20 metros ESTE: Con parcela G4, en una distancia aproximada de 9,20 metros y por el OESTE; Con la avenida Guaripiche, en una distancia aproximada de 9,20 metros, le corresponde un porcentaje del aérea vendible de 0,6483% la vivienda construida es tiene un aérea de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 135,00 MTS 2), de acuerdo al documento de propiedad y según se evidencia de planilla de inscripción de inmueble tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (130,13 mts), debidamente registrado ante la Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2008.868, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.536.
2. La Sociedad Mercantil Centro de REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA ‘‘JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ’’, debidamente inscrita bajo el Nº 10, Tomo 109-A, en fecha 29 de Noviembre del 2010, ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Aragua.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148, 149, y 173 del Código Civil. Solicitando que declare con lugar la presente demanda y estimándola en la en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES (Bs 22.000.000,00) .consignando las recaudos respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 13 de Diciembre de 2016 comparece mediante escrito la parte demandada a los fines de presentar escrito de oposición y contestación a la partición demandada, en los siguientes términos:
Se oponen a la presente demanda en virtud de que existen otros bienes pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales y que pretenden excluir siendo dos (2) locales comerciales siendo los siguientes
1) Dos (02) locales comerciales, que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal ubicados específicamente en la esquina de la avenida 4 (Bella Vista) con calle 82, número 81-97, planta baja, Edificio ‘‘BENKA’’, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, distinguidos con los números Local L-3 y Local L-4: 1) El primero de los mencionados denominado local L-3, tiene una superficie aproximada de 67 Mts2 con 65 decímetros cuyos linderos son. NORTE: propiedad que es o fue de Sara Weir; SUR: Su entrada, fachada sur de edificio, ESTE: Local comercial L-4 y OESTE: Parte con caseta del tanque hidroneumático, parte con escalera interna y parte por HALL de acceso del edificio, y 2) El local L-4, con una superficie aproximada de 64 Mts2 con 65 decímetros, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que fue o es de Sara Weir, SUR: su entrada, fachada sur del Edificio; ESTE: parte con caseta de transformadores y parte con fachada este del edificio; OESTE: Local comercial L-3. Mas un porcentaje porcentual de 6,45% de condominio sobre el aérea de estacionamiento, todo según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo, del estado Zulia de fecha 15 de Mayo de 2001, anotado bajo el número 12, protocolo primero, tomo 12.
2) Una asociación cooperativa denominado ‘‘EPICA RED SEGURA’’ protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 35, folio 241, tomo 1 de fecha 21 de enero de 2011
3) Una compañía anónima denominada “EPICA RED SEGURA C.A”, registrada en fecha 23 de junio de 2010, inscrita bajo el número 35, tomo 59-A, en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo relativo a las acciones del capital social que conforman la compañía.
Posteriormente en su escrito de contestación de la demanda presentado en esa misma fecha admitió el hecho de que fue disuelto en vinculo conyugal, de que existe el inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida como G-19, de la terraza “G” del conjunto residencial villas el remanso, ubicado en la parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, y la existencia de un Centro de Rehabilitación y Fisioterapia, que llevaba el nombre de José Gregorio Hernández inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Negaron rechazaron y contradijeron el valor o precio expresado por el demandante sobre los bienes a partir así como la no inclusión de dos locales comerciales donde fueron intentadas unas demandas contra el demandante por simulación y nulidad de venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil del Estado Zulia, además de dos sociedad una de comercio y una civil denominada EPICA RED SEGURA C.A, y COOPERATIVA EPICA RED SEGURA .
En consecuencia solicita sea declarada con lugar la oposición presentada, a los fines de que se incluyan y se liquiden los bienes antes mencionados. Y tramitada su escrito de contestación de la demanda.



-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba:

1.-Cursa del folios 18 al 21 de la pieza principal. Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702, parte actora en el presente juicio, a favor de la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42421, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 10 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 36, tomo 243, folios 165 hasta 168. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la representación de la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, antes identificada, como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.

2.- Cursa del folio 22 al 34 de la pieza principal. Marcado “B”. COPIAS CERTIFICADAS de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de mayo de 2014, relacionadas con el juicio de divorcio incoado por la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128 (parte demandada en el presente juicio), en contra del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702 (parte actora en el presente juicio), mediante el cual se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 10 de octubre de 2008 que unía a los referidos ciudadanos. Y auto dictado en fecha 11 de junio de 2014 mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio de las partes en el presente juicio. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la fecha en la cual fue disuelto en vínculo conyugal de las partes en el presente juicio. Y así se valora.

3.- Cursa en el folio 35 de la pieza principal. Marcado “C”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVO COPIA SIMPLE de planilla de Inscripción de Inmueble, de fecha 25 de enero de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección Catastro, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Avenida Guaripiche, N° G-19, terraza “G”, conjunto Residencial Villas El remanso, identificado con el número catastral 005 011 004 U08 088 004 020 000 PB0 000, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela G-20; SUR: Con la parcela G-18, ESTE: Con la parcela G-4, ESTE: Con la avenida Guaripiche, a nombre del ciudadano Randon Cardozo Andrés Eloy, . Siendo demostrativo que el inmueble se encuentra inscrito ante la Municipalidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

4.-Cursa en los folios 36 y 186 de la pieza principal. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO Marcado “D”. COPIA SIMPLE de planilla de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL número de registro 202104000-70-10-00122030, del inmueble ubicado en la Avenida Guarapiche, Urbanización Villa el Remaso, Terraza G, casa número G-19, Turmero Municipios Santiago Mariño Estado Aragua, en el cual esta incluido como propietario el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702 (parte actora en el presente juicio). la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena. Y así se valora

Asimismo en el lapso de promoción de pruebas consignaron escrito cursante en los folios 59 al 61 de la pieza principal, mediante el cual promovieron las siguientes documentales:

5.- Cursa del folio 61 al 67 de la primera pieza. DOCUMENTAL Marcado “A1”. COPIA CERTIFICADA de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ITALIA MARTINEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.071.712 en su carácter de arrendadora, y el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702 en su carácter de arrendador, sobre un inmueble ubicado en el Edificio “Residencias Galil II”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, Calle de Servicio Parcela “H” de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la notaria primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el número 28, tomo 172 de los libros llevados en dicha notaria. Este Tribunal observa que la referida documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en la presente causa y por cuanto no guarda relación con los bienes objeto de la presente demanda de partición, no se le otorga valor probatoria y en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Cursa del folio 68 al 131 de la pieza principal. ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS, de fecha 14 de septiembre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2011, 13 de diciembre de 2011, 11 de enero de 2012, 10 de febrero de 2012, 28 de marzo de 2012, 18 de abril de 2012, 22 de mayo de 2012, 19 de junio de 2012, 07 de julio de 2012, 08 de agosto de 2012, 18 de septiembre de 2012, 08 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 21 de enero de 2013, 18 de febrero de 2013, 15 de marzo de 2013, 17 de abril de 2013, 19 de mayo de 2013, 15 de junio de 2013, 18 de julio de 2013, 22 de agosto de 2013, 16 de septiembre de 2013, 15 de octubre de 2013, 16 de noviembre de 2013, 15 de diciembre de 2013, 16 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014, 20 de abril de 2014, 16 de mayo de 2014, 20 de junio de 2014, 18 de marzo de 2014, 19 de agosto de 2014, 15 de septiembre de 2014, 16 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 17 de diciembre de 2014, 16 de enero de 2015, 18 de febrero de 2015, 15 de marzo de 2015, 16 de abril de 2015, 19 de mayo de 2015, 18 de junio de 2015, 18 de julio de 2015, 17 de agosto de 2015, 14 de septiembre de 2015, 18 de octubre de 2015, 16 de noviembre de 2015, 15 de diciembre de 2015, 24 de enero de 2016, 20 de febrero de 2016, 18 de marzo de 2016, 20 de abril de 2016, 20 de mayo de 2016, 18 de junio de 2016, 16 de julio de 2016, 25 de agosto de 2016, 18 de septiembre de 2016, 20 de octubre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 17 de diciembre de 2016, respectivamente, realizados por el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702, a favor de la ciudadana ITALIA MARTINEZ cédula de identidad número 3.071.712, por montos varios y concepto de alquiler de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias Residencias Galil II, apartamento 63. . Este Tribunal observa que la referida documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en la presente causa y por cuanto no guarda relación con los bienes objeto de la presente demanda de partición, no se le otorga valor probatoria y en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Cursa en el folio 132 de la pieza principal. Marcado “B1”. ORIGINAL de carta de notificación de aumento de canon de arrendamiento realizada al ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, por la ciudadana ITALIA MARTINEZ, en fecha 15 de septiembre de 2016. Este Tribunal observa que la referida documental nada aporta con relación a los hechos controvertidos en la presente causa y por cuanto no guarda relación con los bienes objeto de la presente demanda de partición, no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

8.- Cursa del folio 175 al 185 de la pieza principal. MARCADO “A”. COPIA CERTIFICADAS POR SECRETARIA, CON VISTA A LA ORIGINAL, de documento de compra venta e hipoteca, celebrado entre el ciudadano ANDRES ELOY RONDON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.327.283, a favor del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702, (parte actora en el presente juicio), sobre uno de los inmueble objeto de la presente demanda de partición, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida identificada como G-19, de la terraza ‘‘G’’ del Conjunto Residencial Villas el Remanso, situado en la calle Oeste I, No, P-15, Asentamiento Campesino La Morita I, y de acuerdo a la planilla de Inscripción Catastral del inmueble, ubicado en la Avenida Guaripiche, Código Catastral 005-011-004-U08-088-004-020-000-PB0-000, en la jurisdicción de la parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente registrado ante la Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2008.868, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.536. Siendo demostrativo para este tribunal de la propiedad que tiene la parte actora en el presente juicio sobre el inmueble antes descrito, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre su persona y la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9.- Cursa del folio 187 al 196 de la pieza principal. Marcado “C”. COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “CENTRO DE REAHANILITACION Y FISIOTERAPIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 10, del año 2010, tomo 107-A, siendo demostrativo para este Tribunal que la misma esta conformada por los ciudadanos MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128 (parte demandada en el presente juicio), y el DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702 (parte actora en el presente juicio). En consecuencia este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, siendo demostrativo por este Tribunal que la referida sociedad mercantil fue conformada por las partes en el presente juicio, durante su unión matrimonial. Y así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada compareció por medio de sus apoderados judiciales en fecha 09 de febrero de 2017 mediante escrito a los fines de promover pruebas en el presente juicio, cursante en los folios 04 y 05 del cuaderno de oposición, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, en consecuencia este Tribunal no procede a otorgarle valor probatorio a las siguientes documentales, consignadas conjuntamente con el mencionado escrito y se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece .a saber:
1.- Cursa del folio 06 al 15 del cuaderno separado de oposición. COPIAS CERTIFICADA de acta constitutiva correspondiente a la Empresa EPICA RED SEGURA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el número 35, tomo 59-A, de fecha 23 de junio de 2010. Esta documental no fue consignada dentro de su oportunidad procesal por lo tanto este Juzgador la desecha conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
2.-Cursa del folio 16 al 29 del cuaderno separado de oposición. COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones relacionadas con el expediente número 10.140-12 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MILEYXI GONZALEZ en contra de la Empresa EPICA RED SEGURA, C.A. Esta documental no fue consignada dentro de su oportunidad procesal por lo tanto este Juzgador la desecha conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

3.- Cursa en el folio 30 del cuaderno separado de oposición. COPIA CERTIFICADA de acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO y DAVID MONCADA VILLEGAS, inserta en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua bajo el número 387, de fecha 10 de octubre de 2008. Esta documental no fue consignada dentro de su oportunidad procesal por lo tanto este Juzgador la desecha conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Cursa del folio 31 al 55 del cuaderno separado de oposición. COPIA CERTIFICADA de actuaciones relacionadas con el expediente número 14688 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de juicio por SIMULACION, incoado por la ciudadana MILEYXI GONZALEZ en contra de los ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y HUMBERTO MALDONADO MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.216.702 y V- 5.668.5005, respectivamente. Esta documental no fue consignada dentro de su oportunidad procesal por lo tanto este Juzgador la desecha conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

-IV-
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128, y el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702, para lo cual este Tribunal requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil, establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.
Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.
En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado se ha demostrado que existió y disolvió la unión matrimonial entre los ciudadanos MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO y el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, plenamente identificados, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de mayo de 2014, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio, que en el presente caso, se efectúo el día en fecha 10 de octubre de 2008 hasta la fecha de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, el cual fue en fecha 05 de mayo de 2014, tal como consta en autos. Y así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso destacar que este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de enero de 2017 en virtud de la oposición presentada por la parte demandada con relación al bien inmueble objeto de partición, alegando que la estimación del valor expresado por la parte demandante es ilusoria y que su valor debe ser determinado por el órgano competente, este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro que dichos alegatos no eran motivos de oposición y en consecuencia de ello se ordeno acordar el nombramiento del partidor todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la partición de los bienes demandados, en virtud de que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de bienes conyugales, siendo los siguientes:
A) Un inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida identificada como G-19, de la terraza ‘‘G’’ del Conjunto Residencial Villas el Remanso, situado en la calle Oeste I, No, P-15, Asentamiento Campesino La Morita I, y de acuerdo a la planilla de Inscripción Catastral del inmueble, ubicado en la Avenida Guaripiche, Código Catastral 005-011-004-U08-088-004-020-000-PB0-000, en la jurisdicción de la parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente registrado ante la Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2008.868, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.536.
B) La Sociedad Mercantil Centro de REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA ‘‘JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ’’, debidamente inscrita bajo el Nº 10, Tomo 109-A, en fecha 29 de Noviembre del 2010, ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Aragua.
Y en consecuencia de ello en fecha 08 de febrero de 2017 se celebro acto de nombramiento de partidor, designado al ciudadano JOSE DAVID BARRETO BOHORQUEZ titular de la cédula de identidad número V- 8.742.669, para tal fin, a quien una vez juramentado para cumplir con sus deberes inherente al cargo, en fecha 29 de marzo de 2017, le fue librado credencial para autorizar servirse de lo que considere conducente a los fines de la elaboración del informe de partición, evidenciando este Juzgador que esta la presente fecha no cursa en autos el informe respectivo, razón por la cual a los fines de dar continuidad a la causa y garantizar del debido proceso y la tutela judicial efectiva, REVOCA EL NOMBRAMIENTO del mencionado auxiliar de justicia, y en consecuencia ordena el nombramiento de un NUEVO PARTIDOR y nuevo PERITO AVALUADOR, en virtud de que el designado en autos, hasta la presente fecha no ha comparecido a aceptar el cargo recaído en su persona, cual tendrá lugar a las once de la mañana (11: 00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, o cuando este definitivamente firme la sentencia todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas se evidencia del contenido libelar y su escrito de reforma que la parte actora aduce la existencia de gastos relacionados con pagos de arrendamientos, servicios públicos, entre otros, que ha realizado en virtud de que el bien inmueble objeto de partición se encuentra en posesión de la parte demandada, por lo que expone en su escrito libelar textualmente:
“(…) Estos gastos por conceptos de arrendamiento, servicios públicos y privados, se indican en esta demanda por partición y liquidación con el objeto de ilustrar al ciudadano Juez, de que ciertamente al no partir y liquidar de una vez los bienes en común y mas específicamente la vivienda, dificulta a mi representado, “… en principio en la obtención de un nuevo crédito hipotecario para vivienda, que requiere para no continuar cancelando un alquiler que cada día tiene incrementos altísimos (…)”

Sin embargo la parte actora a pesar de exponer que tal situación es a los fines de ilustrar a este Tribunal, en su escrito de promoción de pruebas insiste el probar en autos la existencia de dichos gastos, trayendo a los autos pruebas relacionadas con dichos alegatos, en consecuencia este Tribunal observa que dichos hechos no guardan relación con bienes adquiridos por las partes en el presente juicio durante la existencia de la comunidad conyugal ni con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no son objeto de partición en la presente demanda. Y así se establece.

DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien en el caso de autos se evidencia que la parte demandada compareció por medio de sus apoderados judiciales en fecha 13 de diciembre de 2016 y consigno escrito mediante el cual se opuso a la partición demandada alegando, la existencia de otros bienes que también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la parte actora, y que los mismos no fueron incluidos en el escrito libelar, siendo los siguientes:
Dos (02) locales comerciales, que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal ubicados específicamente en la esquina de la avenida 4 (Bella Vista) con calle 82, número 81-97, planta baja, Edificio ‘‘BENKA’’, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, distinguidos con los números Local L-3 y Local L-4: 1) El primero de los mencionados denominado local L-3, tiene una superficie aproximada de 67 Mts2 con 65 decímetros. Norte: propiedad que es o fue de Sara Weir; SUR: Su entrada, fachada sur de edificio, ESTE: Local comercial L-4 y OESTE: Parte con caseta del tanque hidroneumático, parte con escalera interna y parte por HALL de acceso del edificio, y 2) El local L-4, con una superficie aproximada de 64 Mts2 con 65 decímetros, NORTE: Propiedad que fue o es de Sara Weir, su entrada, fachada sur del Edificio; ESTE: parte con caseta de transformadores y parte con fachada este del edificio; OESTE: Local comercial L-3. Mas un porcentaje porcentual de 6,45% de condominio sobre el aérea de estacionamiento, todo según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo, del estado Zulia de fecha 15 de Mayo de 2001, anotado bajo el número 12, protocolo primero, tomo 12.
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- Una asociación cooperativa denominado ‘‘EPICA RED SEGURA’’ protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 35, folio 241, tomo 1 de fecha 21 de enero de 2011.

- Una compañía anónima denominada “EPICA RED SEGURA C.A”, registrada en fecha 23 de junio de 2010, inscrita bajo el número 35, tomo 59-A, en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En consecuencia de ellos este Tribunal considero como valida la oposición y en fecha 13 de enero de 2017 dicto auto mediante el cual se ordeno ordena tramitar el procedimiento de partición por las normas del procedimiento ordinario, solo en lo que respecta a los bienes antes señalados y en consecuencia se ordeno abrir el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienzo a transcurrir a partir de la referida fecha, y así quedo establecido.
Ahora bien, es necesario para este Juzgador, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada conjuntamente con su escrito de oposición acompaño documentales en copias simples contentivas de actas constitutivas de empresas, actuaciones de expedientes cursantes en otros juzgados, entre otros, las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia en fecha 16 de diciembre de 2016 cursante al folio 162 de la pieza principal. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas se observa de las actas que el lapso de promoción de pruebas para traer a los autos elementos para probar la existencia de los otros bienes que alego la parte demandada en su escrito de oposición, inicio en fecha 16 de enero de 2017 y finalizo en fecha 08 de febrero de 2017 (ambas inclusive), y la parte demandada compareció en fecha 09 de febrero de 2017, mediante escrito cursante en los folios 04 y 05 del cuaderno de oposición, a los fines de promover pruebas, siendo consignado de manera extemporánea por tardía, y así fue declarado por este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, razón por la cual no fueron admitidas dichas pruebas.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, en relación a los actos procesales tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso, de allí que, si en este caso en particular el lapso para la promoción de las pruebas venció el día 08 de febrero de 2017, y la parte demandada promovió pruebas vencido dicho lapso, debe considerarse extemporáneo por tardío, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos jurídicos válidos. Así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto no trajo a los autos las pruebas oportunamente a los fines de probar los hechos alegados, y asimismo no hizo valer las documentales consignadas en copias simple junto al escrito de contestación, las cuales fueron impugnadas por la parte actora. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.702, en contra de la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128.
SEGUNDO: Se ordena el nombramiento de un nuevo partidor, y en consecuencia se ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la partición y liquidación de los bienes demandados, siendo los siguientes:
1) Un inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida identificada como G-19, de la terraza ‘‘G’’ del Conjunto Residencial Villas el Remanso, situado en la calle Oeste I, No, P-15, Asentamiento Campesino La Morita I, y de acuerdo a la planilla de Inscripción Catastral del inmueble, ubicado en la Avenida Guaripiche, Código Catastral 005-011-004-U08-088-004-020-000-PB0-000, en la jurisdicción de la parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 184,00 MTS2) comprendidos sobre los siguientes linderos NORTE: con la parcela G-20, en una distancia aproximada de 20,00 metros SUR: Con la parcela G18, en una distancia aproximada de 9,20 metros ESTE: Con parcela G4, en una distancia aproximada de 9,20 metros y por el OESTE; Con la avenida Guaripiche, en una distancia aproximada de 9,20 metros, le corresponde un porcentaje del aérea vendible de 0,6483% la vivienda construida es tiene un aérea de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 135,00 MTS 2), de acuerdo al documento de propiedad y según se evidencia de planilla de inscripción de inmueble tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (130,13 mts), debidamente registrado ante la Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2008.868, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.536.
2) La Sociedad Mercantil Centro de REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA ‘‘JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ’’, debidamente inscrita bajo el Nº 10, Tomo 109-A, en fecha 29 de Noviembre del 2010, ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición opuesta por los abogados en ejercicios ciudadanos JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, ZAIR BENITEZ REVERON y DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscritos en el inpreabogado bajo los números V- 158.597, 166.798 y 176.727, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.610.128.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
MRR//LMR-01
Exp. No. 8095