REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay ( 22 ) de Septiembre de 2017.-
207° y 156°
PARTE ACTORA: JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.241, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 8351
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio, se inicia por demanda presentada, en fecha 06 Abril de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.241, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388, en contra de SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO (Folios 01 al 04), siendo sorteada al presente Juzgado, y dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017, folio N° 12.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que el día 08 de Agosto de 2015, suscribió (renovación) por ante la sede de la sucursal de Maracay de SEGUROS PIRAMIDE C.A, Póliza de Seguro de Automóvil Individual, Ramo Auto Casco, cobertura amplia, Rif N° J-00106474-5, Sociedad Mercantil inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, póliza que ampara su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA N.I.V LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32063891, de fecha 20 de enero del 2014, que anexo marcado con la letra “A” y la carta de finiquito de liberación de la Reserva de Dominio que existía a favor del Banco del Tesoro, que anexó en seis folio marcado con la letra B, la precitada Póliza de Seguro de Casco, de cobertura amplia, esta asignada con el N° AUTO-001001-7704, con vigencia desde el 08 de agosto del año 2015, al 08 de agosto del año 2016, y mediante este contrato SEGUROS PIRAMIDE C.A, se obligaba a cubrir los riesgos por las coberturas contratadas según el Cuadro Recibo Póliza, y en las condiciones generales y particulares. Comprometiéndose a indemnizarlo en su condición de asegurada, beneficiada, según sea el caso, las perdidas o daños sufridos al descrito vehículo asegurado, hasta por la suma de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs.1.800.000,oo) indicada como límite de la cobertura en el Cuadro y Recibo de Póliza, que acompaña marcada con la letra C, y asimismo marcado con la letra D, las condiciones de la Póliza de Seguros de Casco, y como contraprestación por os riesgos asumidos por SEGUROS PIRAMIDE C.A, cancelo la correspondiente prima por un monto de SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.70.820,53).
Siendo el caso, que en fecha 09 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 4:05 de la tarde, la descrita camioneta CHERY, MODELO GRAND TIGER, se vio involucrada en un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Mariara-San Joaquín del Estado Carabobo, haciendo la declaración del siniestro por ante la referida empresa aseguradora en fecha 10 de Julio del año 2016, solicitándole por oficio de fecha 11 de julio del año 2016, el requisito contractual de la copia certificada e las actuaciones administrativas de transito, incluyendo la experticia oficial practicada a la Camioneta Chery asegurada, que fue solicitada por el Conductor del vehículo ciudadano JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ARTEAGA en fecha 12 de Julio del año 2016, y consignada dicha reproducción fotostáticas en esa misma fecha, en la Sucursal de Maracay de la referida aseguradora, Acompaño marcada con la Letra E, nueva copia certificada de las actuaciones levantadas sobre el hecho vial, expedida en fecha 22 de Febrero del año 2017, por la misma autoridad de Tránsito de la ciudad de Valencia, y en correspondencia enviada por correo electrónico de fecha 10 de Agosto del año 2016, en tres (03) folios que anexó marcado con la letra F, SEGUROS PIRAMIDE C.A, le informo que ha resuelto rechazar la indemnización reclamada.
En cuanto a sus razones de hecho, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente N° 1663-16 levantadas por la autoridad de tránsito del Centro de Coordinación Carabobo, puesto que SEGUROS PIRAMIDE se fundamenta, se apoya, en dichas actuaciones administrativas para pretender exonerarse de su responsabilidad de cumplir el contrato de seguro, que lo obligan a indemnizarme como asegurada por los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad CAMIONETA CHERY, GRAN TIGER, que según la experticia (Acta de Avalúo) practicada por el ciudadano RAFAEL MARQUEZ, perito evaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, resultaron afectadas (dañadas) las siguientes piezas: CAUCHO TRASERO IZQUIERO, RIN TRASERO IZQUIERDO, PUERTA TRASERA IZQUIERDA, VIDRIO DE PUERTA TRASERA IZQUIERDA, MECANISMO DE PUERTA TRASERA IZQUIERDA, CEPILLO DE PUERTA TRASERA IZQIERDA, MANILLA DE PUERTA TRASERA IZQUIERDA Y PLATINA IZQUIERDA. Y reparar: PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, ESTRIBO IZQUIERDO, CABINA Y GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO. Daños estos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.230.000,00), que SEGUROS PIRAMIDE C.A, adrede, eludió, su obligación contractual violando los artículos 130 y 40 numeral 13, de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En cuanto a las razones de derecho, SEGUROS PIRAMIDE, ha tenido una conducta criticable, al pretender alterar la esencia del concepto EL CUIDADO DE UN DILIGENTE PADRE DE FAMILIA, para según la empresa aseguradora “prevenir el siniestro”, La cláusula 1 de la referida Póliza de Seguros, condiciones generales expresa lo siguiente: “Mediante la presente Póliza la empresa de seguros se compromete a cubrir los riesgos por las coberturas contratadas según el Cuadro Recibo Póliza, o anexos, asimismo demando en nombre de la empresa aseguradora contratante, mediante la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, para que le paguen por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, ocasionados al descrito vehículo de su propiedad CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA N.I.V LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, fundamento la acción en los artículos 40, numeral 13, y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código y Civil, igualmente solicito se aplique la indexación a la cantidad demandada de BOLIARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs.1.230.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, plenamente identificada, consta en autos que en fecha 13 de Junio de 2017, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar consignar recibo de citación debidamente firmado y sellado como recibido por la parte demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A, iniciando el lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a dicha consignación, es preciso señalar que una vez vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda la misma no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación en el presente juicio.
II
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se admiten en fecha 24 de Abril del año 2017, folio N° 45, y en fecha 04 de Mayo de 2017, la parte demandante ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, antes identificada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados PUBLIO SALAZAR y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388, folio N° 32.
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena expedir la compulsa a la parte demandada, folio N° 33 al 34, posteriormente en fecha 13 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado, folio N° 50.-
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal, pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
La parte demandante acompaño en su escrito libelar, las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, N° 32063891, emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folio N° 14, Marcado A”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, de fecha 20 de Enero del año 2014, a nombre de la ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.241, perteneciente al vehículo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA N.I.V LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, la presente documental es promovida por la parte demandante a los fines de demostrar la tradición legal del referido vehículo. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 15 al 20. Marcado “B”. Carta de Finiquito con sus anexos, DOCUMENTAL, emanado del BANCO DEL TESORO, en el cual se queda liberado la reserva de dominio, que existía con la institución antes mencionada, del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, haciendo constar que los ciudadanos JUITH TERESA y JUAN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V7.246.241 y V-8.976.034, cancelaron en su totalidad en fecha 08 de Enero del año 2016, la totalidad del crédito del vehiculo, Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento publico, se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se valora.
3.- Cursa desde el folio 21 hasta el folio N° 34 Marcado “C”. ORIGINAL DE CUADRO DE POLIZA- RECIBO DE SEGURO DE VEHICULOS TERRESTRE signada con el número de recibo AUTO-001001-7704, (cobertura amplia), fecha de inicio 08 de Agosto del año 2015 al 08 de Agosto del año 2016, emitida por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS PIRAMIDE C.A, a favor de la ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.241, con respecto al vehículo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de adquirió póliza de cobertura sobre responsabilidad civil de vehículos. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.-
4.-Copia certificada del Levantamiento croquis del accidente de tránsito, desde el folio N° 35 al 41, según expediente administrativo, Copia simple del ACTA POLICIAL, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. ACTA DE AVALUO proveniente de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre y ACTA DE CORRECCION. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandado, es garante de el vehículo involucrado en la colisión que aquí se reclama en la presente acción intentada por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5.- Cursa desde el folio N° 42 al 44, Marcado “F”, informe en copia simple emanado de SEGUROS PIRAMIDE, C.A, dirigido a la parte demandante, 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso para la contestación de la demanda el cual inicio el día 14 de Junio de 2017, inclusive, el cual se determino correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa, precluyendo para el demandado en fecha de 14 de Julio de 2017, inclusive, según consta del computo que antecede efectuado y certificado mediante la secretaria del Tribunal, en esta misma fecha. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos el recibo consignado por el Alguacil del Tribunal debidamente firmado en fecha 13 de Junio de 2017, folio N° 50, fueron:
AÑO 2017
MES DE JUNIO: 13 de Junio de 2017, exclusive, 14 inclusive (inicia lapso de contestación) 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30.-
MES DE JULIO: 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 inclusive (vence lapso de contestación).
TOTAL: 20 días
Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada.
Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).” (Subrayado de este Tribunal)
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: SEGUROS PIRAMIDE C.A, para que diera contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2017, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada y sellada como recibido por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS PIRAMIDE C.A, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, la parte demandada no promovió escrito alguno de de pruebas, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.241, fundamentada en el contrato de póliza N° Auto-001001-7704, emitida por dicha empresa aseguradora, con vigencia de 08 de Agosto del año 2015 al 08 de Agosto del año 2016, que ampara al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, por Cobertura Amplia ( Indemnización) por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 53/100, (Bs 70.820.53), como consta en el cuadro y recibo de póliza. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son artículos 40, numeral 13, y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código y Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 1.167 del Código Civil. Y así se decide. En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada funge como garante de un contrato de póliza de Seguros de Caso de Vehículo Terrestre de un vehículo involucrado en una colisión ocurrida en fecha 10 de Diciembre del año 2016, el cual dicha póliza de seguros ampara al CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, cuyo asegurado es la ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.241, y que en dicha póliza se evidencia el período de vigencia desde el día 10 de Octubre del año 2016 hasta el 08 de Agosto del año 2016, e estando la ocurrencia del siniestro reclamado dentro de la vigencia de la misma.
El Tribunal observa asimismo que cursa en autos el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, por lo que se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal:
El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 4, literal “b” informa sobre los riesgos cubiertos, evidenciándose la cobertura amplia, indicada en el cuadro recibo:
COBERTURA AMPLIA/MOTIN
“(…) Indemnización
En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, la existencia de la relación contractual entre el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, interviniente en la colisión de fecha 10 de Diciembre del año 2016, y la parte demandada SEGUROS LA PIRAMIDE C.A, en la cual la parte demandante reclama las obligaciones de cada una de ellas derivadas del contrato de póliza de seguros que cursa en autos, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni probo nada que le favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO, en consecuencia, se declara
SEGUNDO CON LUGAR: la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , sobre el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHERY, MODELO GRAND TIGER AX2/ 2.2L, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 2012, TIPO PICK UP, D/CABINA, SERIAL DEL MOTOR: 870814, SERIAL DE CARROCERIA LTA1222B4C2031173, PLACAS A57CN1A, propiedad de la parte demandante ciudadana JUDITH TERESA ARTEAGA LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.241.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (22) días del mes de Septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. (FDO) EL SECRETARIO.-.ABG. LUIS RODRIGUEZ. (FDO) En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm Exp: 8351.MR/LR/r.r
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