REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay (22) de Septiembre de 2017.-
207° y 158°

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.029, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-
EXPEDIENTE: 8368.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio, se inicia por demanda presentada, en fecha 09 de Mayo de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.029, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, por motivo de Daños Materiales, en contra de SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO (Folios 01 al 04), siendo sorteada al presente Juzgado, y dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2017, el cual riela al folio N° 06.
. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que el día 10 de Diciembre del año 2016, aproximadamente a las 04: 35 de la tarde, conducía el vehículo N° 3 de su propiedad CAMIONETA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4X2, COLOR GRIS, AÑO 1998, PLACAS AB146DD, a velocidad moderada por el canal derecho en la Avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en dirección hacia El Sector La Encrucijada, y al llegar a la altura del establecimiento comercial Supermercado Central Madeirense, detuvo su camioneta por haber cambiado la luz del cercano semáforo de verde a rojo, dispositivo que controla la circulación de vehículos en ambos sentidos, en el mencionado sector de la referida Avenida, cuando encontrándose en esa situación, de repente su camioneta Chevrolet fue violentamente chocada por la parte de trasera con la parte delantera izquierda del MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG BUS, AÑO 2015, COLOR ROJO, PLACAS 04B2JS , que circulaba en el mismo sentido por el canal izquierdo de la referida Avenida Antonio José de Sucre, y que en forma tempestiva, brusca, descontroladamente cambio de canal, y al impactar con fuerza a su camioneta Chevrolet la desvío hacia el canal izquierdo, chocando con su parte delantera izquierda al Automóvil DODGE DART, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por su costado derecho trasero, que también se encontraba detenido con otros vehículos de primero en el canal izquierdo, esperando el cambio de luz de rojo a verde del dispositivo semáforo, continuando y desencanando el caos el descrito MINIBUS COLECTIVO, por su parte trasera derecha, que se detuvo al fin atravesando en el canal derecho, ocupando parte de la acera, y con su frente hacia la entrada del nombrado Supermercado Central Madirense, asimismo menciono el auto de corrección contenido en el expediente administrativo N° 483-16, que enmienda, subsana el error involuntario que por confusión cometieron los funcionarios de transito actuantes en el hecho vial, en referencia a las rutas de los vehículos indicados en el croquis, rectificando que el trayecto de la camioneta Chevrolet Blazer de la parte actora, para el momento del siniestro, era lógicamente obvio por el canal derecho de la Avenida Antonio José de Sucre.
Que los hechos narrados revelan que el conductor del MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, Ciudadano ELVIS ANTONIO GAMBOA MONTERREY, incurrió en hecho ilícito (lo prohibido), y trae como efecto hacer como agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, produciendo el Daño como lo era circular el MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, por el canal izquierdo de la Avenida Antonio José de Sucre de Cagua, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, segundo el innegable, irrefutable, exceso de velocidad que era conducido el descrito MINIBUS COLECTIVO, como lo verifica, lo comprueba, lo aparatoso del suceso vial que involucro a seis (6) vehículos, y por la magnitud de los daños causados a su CAMIONETA CHEVROLET BLAZER, que evidencia indudablemente el descontrol del pesado vehículo, llevando a la conclusión que el conductor ELVIS GAMBOA MONTERREY, infringió las normas de circulación del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre siguientes: Articulo 254, numeral 2, literal a, que indica como velocidad máxima en zonas urbanas la de 40 kilómetros por hora. Artículo 256, numerales 7 y 10, artículo 154 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre.
En lo concerniente a los daños causados a su camioneta CHEVROLET BLAZER, se evidencia de la experticia (Acta de Evalúo) practicada por el perito designado por la autoridad de transito contenida en las actuaciones administrativas, que indica el referido vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas: PARACHOQUE TRASERO, VIGA DE IMPACTO TRASERO, PANEL TRASERO, VIDRIO TRASERO, LIMPIAPARABRISAS TRASERO, COMPUERTA, TAPIZADO DE COMPUERTA, SUSPENSIÓN DE COMPUERTA, LUZ DE PLACA, DEFLECTOR DE CAPO, FARO IZQUIERDO, GOMA DE PARACHOQUE DELANTERO, FILLER DELANTERO, salvo daños ocultos. Y reparar: GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CAPO, PARACHOQUE DELANTERO, GOMA DE PARRILLA DE FRONTAL, EMBLEMAS. Concluyendo que el valor de estos daños asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.2.320.700,00).
Fundamento la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, articulo 1397 y 1221 del Código Civil, reclamando la totalidad del daño material causado a la camioneta CHEVROLET BLAZER, de su propiedad, dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A, garante en el ramo de responsabilidad civil de vehículos, con Póliza N° Auto-001011-15433, con vigencia de 10 de Octubre del año 2016, al 10 de Octubre del año 2017, que ampara al MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, COLOR ROJO, AÑO 2015, por concepto de daños a cosas por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.44.250,00), con exceso de limite de CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.044.250.00), como consta en el cuadro y recibo de póliza. Solicito la indexación a la cantidad demandada de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.320.700,00), equivalente a 7.735.66 unidades tributarias, asimismo consigno como medios probatorios los siguientes: Certificado de Registro N° 28802611 de fecha 12 de Marzo del año 2010, de la camioneta Chevrolet Blazer, Placas: AB146DD, marcado con la letra A, Copia certificada de las actuaciones administrativas de transito, expediente N° 483-16, marcado con la letra B, Cuadro de Póliza N° Auto 001011-15433, marcado con la letra C.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, plenamente identificada, consta en autos que en fecha 13 de Junio de 2017, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar consignar recibo de citación debidamente firmado y sellado como recibido por la parte demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A, iniciando el lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a dicha consignación, es preciso señalar que una vez vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda la misma no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación en el presente juicio.

II
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se admiten en fecha 17 de Mayo de 2017, folio N° 30, y en fecha 22 de Mayo de 2017, la parte demandante ciudadano JOSE RAFALE BRITAPAZ, antes identificado, confiere Poder Apud Acta a los Abogados PUBLIO SALAZAR y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388, folio N° 32.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena expedir la compulsa a la parte demandada, folio N° 33 al 34, posteriormente en fecha 13 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado, folio N° 37.-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal, pasa hacerlo de la siguiente manera:





III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
La parte demandante acompaño en su escrito libelar, las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, N° 28802611, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folio N° 08, Marcado A”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 28802611, de fecha 12 de Marzo del año 2010, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, perteneciente al vehículo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, AÑO 1998, MODELO SPORT WAGON, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER 4X2, PLACAS: AWV327983, SERIAL DEL MOTOR: 4WV327983, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4WV327983, la presente documental es promovida por la parte demandante a los fines de demostrar la tradición legal del referido vehículo. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se valora.
2.- Cursa al folio 12. Marcado “B”. (Folios 09 al 25.) DOCUMENTAL, Copia certificada del Levantamiento croquis del accidente de tránsito, según expediente administrativo, Copia simple del ACTA POLICIAL, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. ACTA DE AVALUO proveniente de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre y ACTA DE CORRECCION. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandado, es garante de el vehículo involucrado en la colisión que aquí se reclama en la presente acción intentada por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa al folio 12. Marcado “C”. ORIGINAL DE CUADRO DE POLIZA- RECIBO DE SEGURO DE VEHICULOS TERRESTRE signada con el número de recibo AUTO-001011-15433, con vigencia desde el día 10 de Octubre del año 2016 hasta el 10 de Octubre del año 2017, emitida por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS PIRAMIDE C.A, a favor del ciudadano ZAMBRANO DESTEFFANO CESAR ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.626, con respecto al vehículo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, COLOR ROJO, AÑO 2015, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de adquirió póliza de cobertura sobre responsabilidad civil de vehículos (Daños a cosas-Exceso de limite). En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.
4.- Cursa del folio 32. Marcado “A” DOCUMENTAL de Poder Apud Acta, 22 de Mayo de 2017, que le otorgó el ciudadano JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 9.673.029, en su condición de demandante, a los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En el lapso para la contestación de la demanda el cual inicio el día 14 de Junio de 2017, inclusive, el cual se determino correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa, precluyendo para el demandado en fecha de 14 de Julio de 2017, inclusive, según consta del computo que antecede efectuado y certificado mediante la secretaria del Tribunal, en esta misma fecha. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos el recibo consignado por el Alguacil del Tribunal debidamente firmado en fecha 13 de Junio de 2017, folio N° 35, fueron:

AÑO 2017
MES DE JUNIO: 13 de Junio de 2017, exclusive, 14 inclusive (inicia lapso de contestación) 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30.-
MES DE JULIO: 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 inclusive (vence lapso de contestación).
TOTAL: 20 días
Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada.
Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).” (Subrayado de este Tribunal)

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: SEGUROS PIRAMIDE C.A, para que diera contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2017, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada y sellada como recibido por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS PIRAMIDE C.A,., razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, la parte demandada no promovió escrito alguno de de pruebas, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.029, por Daños Materiales en contra de SEGUROS PIRAMIDE C.A, fundamentada en el contrato de póliza N° Auto-001011-15433, emitida por dicha empresa aseguradora, con vigencia de 10 de Octubre del año 2016, al 10 de Octubre del año 2017, que ampara al MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, COLOR ROJO, AÑO 2015, por concepto de daños a cosas por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.44.250,00), con exceso de limite de CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.044.250.00), como consta en el cuadro y recibo de póliza. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 1.185, 1221 y 1397 del Código Civil, y por último el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide. En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada funge como garante de un contrato de póliza de Seguros de Caso de Vehículo Terrestre de un vehículo involucrado en una colisión ocurrida en fecha 10 de Diciembre del año 2016, el cual dicha póliza de seguros ampara al MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG, COLOR ROJO, AÑO 2015, cuyo asegurado es el ciudadano ZAMBRANO DESTEFANO CESAR ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.120.626, y que en dicha póliza se evidencia el período de vigencia desde el día 10 de Octubre del año 2016 hasta el 10 de octubre del año 2017, e estando la ocurrencia del siniestro reclamado dentro de la vigencia de la misma.

El Tribunal observa asimismo que cursa en autos el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, por lo que se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal:
El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 4, literal “b” informa sobre los riesgos cubiertos, evidenciándose la cobertura amplia, indicada en el cuadro recibo:

COBERTURA AMPLIA/MOTIN
“(…) Daños a cosas
(…) Exceso de límite


En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, la existencia de la relación contractual entre el vehiculo MINIBUS COLECTIVO, MARCA YUTONG BUS, AÑO 2015, COLOR ROJO, PLACAS 04AB2JS, interviniente en la colisión de fecha 10 de Diciembre del año 2016, y la parte demandada SEGUROS LA PIRAMIDE C.A, en la cual la parte demandante reclama las obligaciones de cada una de ellas derivadas del contrato de póliza de seguros que cursa en autos, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni probo nada que le favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUROS PIRAMIDE C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 18 de Noviembre del año 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, modificada estatuaria inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA MORENO, en consecuencia, se declara
SEGUNDO CON LUGAR: la demanda de DAÑOS MATERIALES, sobre el vehículo CAMIONETA CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4X2, COLOR: GRIS, AÑO 1998, PLACAS: AB146DD, propiedad de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL BRITAPAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.029.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (22) días del mes de Septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO,(FDO) Abg. LUIS RODRIGUEZ. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30pm. Exp: 8368.- MR/LR/r.r