REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANGÉLICA CECILIA MORILLO NIEVES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.668.497, representada judicialmente por la abogada Yelaida González; contra la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DÍAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el N° 29 tomo 54-A, representada judicialmente por la abogada Carmen Álvarez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, en fecha 10/01/2006 inicio la relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de tejedora.
Que, su último salario mensual fue la cantidad de 2.047,50, cumpliendo un horario de 09:00 am a 12:00 pm, de 01:00 pm a 6:00 pm, y de 07:00 pm a 11:00 pm, disfrutando de dos horas para comidas.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2012 renunció voluntariamente a su empleo, acumulando una antigüedad de 6 años, 11 meses y 3 días.
Que, nunca disfrutó de vacaciones, ni de días de descanso, que no le fueron cancelados dichos conceptos ni el bono vacacional, cesta tickets, sábados, domingos, horas extras, bono nocturno.
Reclama la suma dinerarias por prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono nocturno, domingos trabajadores, sábados trabajados y horas extras.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a la ratificación de los argumentos señalados en el libelo de la demanda, al mérito favorable e invocación de principios de derecho, se observa que no fueron admitidos como medios probatorios, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En lo que respecta a los ciudadanos Dulce Dinorat Ojeda González, Nelly Aurora Caro, Dulce María Flores Sarmiento, Luz Marina Peña Marques, Yakelin Yelitza Regio Agraz, Sonia Del Valle Pernía Vivas, Tomas Alberto Landaeta, Nehomar José Hernández Cardozo, Orlando José Hernández Orellana, Aura Esther Orozco De Prado, Maximiliano Díaz Alfonzo, Jonathan Josue Díaz Seijas y Nailex González Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.637.830, V-7.189.236, V-11.692.533, V-12.137.683, N° V-15.302.654, V-9.433.540, V-16.129.901, V-14.627.132, V-7.226.058, V-24.685.386, V-3.283.337, V-23.423.221 y V-21.464.474 respectivamente, promovidos como testigos, se verifica que no rindieron declaración, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada produjo.
1) En lo que respecta al mérito favorable y comunidad de la prueba, se observa que no fue admitido como medio probatorio, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Yvette Garboza, Daniel Enrique Muñoz, Ermes Ramón Roa Vivas, José Inés Ramírez, Omar Enrique Sterling Páez, Elisa del Carmen Muñoz Piña, Julio Cesar Ramírez Ortiz, Franklin Ali García Gainza, Carla Vanessa Magdaleno Seija, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.356.550, V-14.230.997, V-11.501.962, V-3.128.322, V-12.140.410, V-5.281.000, V-13.579.558, V-17.986.081 y V-14.230.671 respectivamente; se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “C”, esto es, carta de renuncia suscrita por la trabajadora, cursante al folio 70; se verifica que es un hecho admitido por la demandante en su escrito libelar, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Respecto de la documental marcada “D”, esto es, escrito de contestación al reclamo, cursante a los folios 71 al 73, se verifica que es elaborada unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
5) Respecto de la documental marcada “E”, esto es, recibo de pago de la trabajadora correspondiente a retención de porcentajes, cursante al folio 74; se observa que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) Respecto de la documental marcada “F”, esto es, liquidación de utilidades y vacaciones pagadas a la demandante, correspondientes al año 2012, cursante al folio 75, se valora la misma como demostrativa del pago efectuado por la demandada en favor de la actora, por los montos y los conceptos allí descritos, así se establece.
7) En lo atinente de la documental marcada “G”, esto es, escrito de reclamo presentado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 76 al 80 y, a la documental marcada “H”, esto es, acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 81, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, siendo que nada aportan a la resolución de la causa, así se establece.
8) Respecto de la declaración de parte y de la valoración de la conducta asumida por las partes, al no ser admitidas no hay nada que valorar. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se observa, como supra fue determinado la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, y en ese sentido, se constata que el juzgado de primera instancia de juicio se pronunció sobre el fondo del asunto, previa audiencia donde valoró los medios probatorios promovidos por las partes, no vulnerado en modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa estas Alzada a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los siguientes términos:
Se ratifica la determinación realizada por el a quo en tener como demandada tan sólo a la sociedad mercantil antes identificada, visto que el único apelante no solicitó revisión de dicho punto. Así se decide.
En cuanto al salario percibido por la accionante, se observa que la parte demanda no demostró nada que le favorezca en cuanto al punto in comento, y visto su conducta de no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, este Juzgado tiene por admitido el salario mensual señalado en el escrito libelar, siendo el siguiente:
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario
Ene-06 962,36 32,08
Feb-06 1.096,84 36,56
Mar-06 1.177,77 39,26
Abr-06 1.249,29 41,64
May-06 1.270,43 42,35
Jun-06 1.274,92 42,50
Jul-06 1.270,43 42,35
Ago-06 1.270,43 42,35
Sep-06 1.274,92 42,50
Oct-06 1.270,43 42,35
Nov-06 1.249,29 41,64
Dic-06 1.232,63 41,09
Ene-07 1.228,15 40,94
Feb-07 1.207,01 40,23
Mar-07 1.296,06 43,20
Abr-07 1.498,55 49,95
May-07 1.554,65 51,82
Jun-07 1.498,55 49,95
Jul-07 1.523,91 50,80
Ago-07 1.554,65 51,82
Sep-07 1.498,55 49,95
Oct-07 1.523,91 50,80
Nov-07 1.529,29 50,98
Dic-07 1.447,83 48,26
Ene-08 1.473,19 49,11
Feb-08 1.478,57 49,29
Mar-08 1.981,09 66,04
Abr-08 1.948,12 64,94
May-08 2.021,05 67,37
Jun-08 1.948,12 64,94
Jul-08 2.021,05 67,37
Ago-08 1.981,09 66,04
Sep-08 1.948,12 64,94
Oct-08 2.021,05 67,37
Nov-08 1.948,12 64,94
Dic-08 1.882,19 62,74
Ene-09 1.915,15 63,84
Feb-09 1.922,15 64,07
Mar-09 1.981,09 66,04
Abr-09 2.187,26 72,91
May-09 2.107,56 70,25
Jun-09 2.143,29 71,44
Jul-09 2.223,53 74,12
Ago-09 2.179,57 72,65
Sep-09 2.143,29 71,44
Oct-09 2.223,53 74,12
Nov-09 2.143,29 71,44
Dic-09 2.070,75 69,03
Ene-10 2.150,99 71,70
Feb-10 2.506,31 83,54
Mar-10 2.638,01 87,93
Abr-10 2.983,23 99,44
May-10 3.094,91 103,16
Jun-10 2.983,23 99,44
Jul-10 3.033,72 101,12
Ago-10 3.094,91 103,16
Sep-10 2.983,23 99,44
Oct-10 3.033,72 101,12
Nov-10 3.350,40 111,68
Dic-10 3.127,04 104,23
Ene-11 3.177,52 105,92
Feb-11 3.249,43 108,31
Mar-11 3.278,50 109,28
Abr-11 3.712,20 123,74
May-11 3.911,01 130,37
Jun-11 3.712,20 123,74
Jul-11 3.911,01 130,37
Ago-11 4.147,29 138,24
Sep-11 4.083,43 136,11
Oct-11 4.302,12 143,40
Nov-11 4.083,43 136,11
Dic-11 3.955,70 131,86
Ene-12 4.174,39 139,15
Feb-12 3.955,70 131,86
Mar-12 4.147,29 138,24
Abr-12 4.238,25 141,28
May-12 4.769,38 158,98
Jun-12 4.695,94 156,53
Jul-12 4.947,43 164,91
Ago-12 5.484,79 182,83
Sep-12 5.605,09 186,84
Oct-12 5.484,79 182,83
Nov-12 5.400,33 180,01
Dic-12 5.436,17 181,21
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la reclamación realizada por concepto de horas extras; en ese sentido, se observa que reclama la cantidad de 420 horas extraordinarias durante toda la relación laboral, es decir, cinco (5) horas mensuales, cantidad que no supera el máximo legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis; hoy regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, y vista la no contestación de la demandada e incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos periodos, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Salario Hora Horas Extras Monto
Ene-06 962,36 32,08 4,01 5 20,05
Feb-06 1.096,84 36,56 4,57 5 22,85
Mar-06 1.177,77 39,26 4,91 5 24,54
Abr-06 1.249,29 41,64 5,21 5 26,03
May-06 1.270,43 42,35 5,29 5 26,47
Jun-06 1.274,92 42,5 5,31 5 26,56
Jul-06 1.270,43 42,35 5,29 5 26,47
Ago-06 1.270,43 42,35 5,29 5 26,47
Sep-06 1.274,92 42,5 5,31 5 26,56
Oct-06 1.270,43 42,35 5,29 5 26,47
Nov-06 1.249,29 41,64 5,21 5 26,03
Dic-06 1.232,63 41,09 5,14 5 25,68
Ene-07 1.228,15 40,94 5,12 5 25,59
Feb-07 1.207,01 40,23 5,03 5 25,14
Mar-07 1.296,06 43,2 5,40 5 27,00
Abr-07 1.498,55 49,95 6,24 5 31,22
May-07 1.554,65 51,82 6,48 5 32,39
Jun-07 1.498,55 49,95 6,24 5 31,22
Jul-07 1.523,91 50,8 6,35 5 31,75
Ago-07 1.554,65 51,82 6,48 5 32,39
Sep-07 1.498,55 49,95 6,24 5 31,22
Oct-07 1.523,91 50,8 6,35 5 31,75
Nov-07 1.529,29 50,98 6,37 5 31,86
Dic-07 1.447,83 48,26 6,03 5 30,16
Ene-08 1.473,19 49,11 6,14 5 30,69
Feb-08 1.478,57 49,29 6,16 5 30,81
Mar-08 1.981,09 66,04 8,26 5 41,28
Abr-08 1.948,12 64,94 8,12 5 40,59
May-08 2.021,05 67,37 8,42 5 42,11
Jun-08 1.948,12 64,94 8,12 5 40,59
Jul-08 2.021,05 67,37 8,42 5 42,11
Ago-08 1.981,09 66,04 8,26 5 41,28
Sep-08 1.948,12 64,94 8,12 5 40,59
Oct-08 2.021,05 67,37 8,42 5 42,11
Nov-08 1.948,12 64,94 8,12 5 40,59
Dic-08 1.882,19 62,74 7,84 5 39,21
Ene-09 1.915,15 63,84 7,98 5 39,90
Feb-09 1.922,15 64,07 8,01 5 40,04
Mar-09 1.981,09 66,04 8,26 5 41,28
Abr-09 2.187,26 72,91 9,11 5 45,57
May-09 2.107,56 70,25 8,78 5 43,91
Jun-09 2.143,29 71,44 8,93 5 44,65
Jul-09 2.223,53 74,12 9,27 5 46,33
Ago-09 2.179,57 72,65 9,08 5 45,41
Sep-09 2.143,29 71,44 8,93 5 44,65
Oct-09 2.223,53 74,12 9,27 5 46,33
Nov-09 2.143,29 71,44 8,93 5 44,65
Dic-09 2.070,75 69,03 8,63 5 43,14
Ene-10 2.150,99 71,7 8,96 5 44,81
Feb-10 2.506,31 83,54 10,44 5 52,21
Mar-10 2.638,01 87,93 10,99 5 54,96
Abr-10 2.983,23 99,44 12,43 5 62,15
May-10 3.094,91 103,16 12,90 5 64,48
Jun-10 2.983,23 99,44 12,43 5 62,15
Jul-10 3.033,72 101,12 12,64 5 63,20
Ago-10 3.094,91 103,16 12,90 5 64,48
Sep-10 2.983,23 99,44 12,43 5 62,15
Oct-10 3.033,72 101,12 12,64 5 63,20
Nov-10 3.350,40 111,68 13,96 5 69,80
Dic-10 3.127,04 104,23 13,03 5 65,14
Ene-11 3.177,52 105,92 13,24 5 66,20
Feb-11 3.249,43 108,31 13,54 5 67,69
Mar-11 3.278,50 109,28 13,66 5 68,30
Abr-11 3.712,20 123,74 15,47 5 77,34
May-11 3.911,01 130,37 16,30 5 81,48
Jun-11 3.712,20 123,74 15,47 5 77,34
Jul-11 3.911,01 130,37 16,30 5 81,48
Ago-11 4.147,29 138,24 17,28 5 86,40
Sep-11 4.083,43 136,11 17,01 5 85,07
Oct-11 4.302,12 143,4 17,93 5 89,63
Nov-11 4.083,43 136,11 17,01 5 85,07
Dic-11 3.955,70 131,86 16,48 5 82,41
Ene-12 4.174,39 139,15 17,39 5 86,97
Feb-12 3.955,70 131,86 16,48 5 82,41
Mar-12 4.147,29 138,24 17,28 5 86,40
Abr-12 4.238,25 141,28 17,66 5 88,30
May-12 4.769,38 158,98 19,87 5 99,36
Jun-12 4.695,94 156,53 19,57 5 97,83
Jul-12 4.947,43 164,91 20,61 5 103,07
Ago-12 5.484,79 182,83 22,85 5 114,27
Sep-12 5.605,09 186,84 23,36 5 116,78
Oct-12 5.484,79 182,83 22,85 5 114,27
Nov-12 5.400,33 180,01 22,50 5 112,51
Dic-12 5.436,17 181,21 22,65 5 113,26
Total Bs. 4.556,18
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 4.556,18, la que esta Alzada acuerda por conceptos de horas extras. Así se decide.
En cuanto a los domingos trabajados, vista la no contestación de la demandada e incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en día de descanso (domingo), siendo cuantificado conforme a las previsiones del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Diario Salario Diario Domingos Trabajados Domingos Trabajados Monto
Ene-06 32,08 48,12 4 192,48
Feb-06 36,56 54,84 4 219,36
Mar-06 39,26 58,89 5 235,56
Abr-06 41,64 62,46 4 249,84
May-06 42,35 63,53 4 254,10
Jun-06 42,5 63,75 5 255,00
Jul-06 42,35 63,53 4 254,10
Ago-06 42,35 63,53 4 254,10
Sep-06 42,5 63,75 5 255,00
Oct-06 42,35 63,53 4 254,10
Nov-06 41,64 62,46 4 249,84
Dic-06 41,09 61,64 5 246,54
Ene-07 40,94 61,41 4 245,64
Feb-07 40,23 60,35 4 241,38
Mar-07 43,2 64,80 5 259,20
Abr-07 49,95 74,93 4 299,70
May-07 51,82 77,73 5 310,92
Jun-07 49,95 74,93 4 299,70
Jul-07 50,8 76,20 4 304,80
Ago-07 51,82 77,73 5 310,92
Sep-07 49,95 74,93 4 299,70
Oct-07 50,8 76,20 4 304,80
Nov-07 50,98 76,47 5 305,88
Dic-07 48,26 72,39 4 289,56
Ene-08 49,11 73,67 4 294,66
Feb-08 49,29 73,94 5 295,74
Mar-08 66,04 99,06 4 396,24
Abr-08 64,94 97,41 4 389,64
May-08 67,37 101,06 5 404,22
Jun-08 64,94 97,41 4 389,64
Jul-08 67,37 101,06 5 404,22
Ago-08 66,04 99,06 4 396,24
Sep-08 64,94 97,41 4 389,64
Oct-08 67,37 101,06 5 404,22
Nov-08 64,94 97,41 4 389,64
Dic-08 62,74 94,11 4 376,44
Ene-09 63,84 95,76 4 383,04
Feb-09 64,07 96,11 5 384,42
Mar-09 66,04 99,06 4 396,24
Abr-09 72,91 109,37 5 437,46
May-09 70,25 105,38 4 421,50
Jun-09 71,44 107,16 4 428,64
Jul-09 74,12 111,18 5 444,72
Ago-09 72,65 108,98 4 435,90
Sep-09 71,44 107,16 4 428,64
Oct-09 74,12 111,18 5 444,72
Nov-09 71,44 107,16 4 428,64
Dic-09 69,03 103,55 4 414,18
Ene-10 71,7 107,55 5 430,20
Feb-10 83,54 125,31 4 501,24
Mar-10 87,93 131,90 4 527,58
Abr-10 99,44 149,16 4 596,64
May-10 103,16 154,74 5 618,96
Jun-10 99,44 149,16 4 596,64
Jul-10 101,12 151,68 4 606,72
Ago-10 103,16 154,74 5 618,96
Sep-10 99,44 149,16 4 596,64
Oct-10 101,12 151,68 4 606,72
Nov-10 111,68 167,52 5 670,08
Dic-10 104,23 156,35 4 625,38
Ene-11 105,92 158,88 4 635,52
Feb-11 108,31 162,47 5 649,86
Mar-11 109,28 163,92 4 655,68
Abr-11 123,74 185,61 4 742,44
May-11 130,37 195,56 4 782,22
Jun-11 123,74 185,61 5 742,44
Jul-11 130,37 195,56 4 782,22
Ago-11 138,24 207,36 5 829,44
Sep-11 136,11 204,17 4 816,66
Oct-11 143,4 215,10 4 860,40
Nov-11 136,11 204,17 5 816,66
Dic-11 131,86 197,79 4 791,16
Ene-12 139,15 208,73 4 834,90
Feb-12 131,86 197,79 5 791,16
Mar-12 138,24 207,36 4 829,44
Abr-12 141,28 211,92 4 847,68
May-12 158,98 238,47 5 953,88
Jun-12 156,53 234,80 4 939,18
Jul-12 164,91 247,37 5 989,46
Ago-12 182,83 274,25 4 1.096,98
Sep-12 186,84 280,26 5 1.121,04
Oct-12 182,83 274,25 4 1.096,98
Nov-12 180,01 270,02 4 1.080,06
Dic-12 181,21 271,82 5 1.087,26
Total Bs. 43.546,86
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 43.546,86, la que esta Alzada acuerda por concepto de días domingos laborados. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de sábados laborados, se precisa que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991 y sus diferentes reformas), aplicable rationes temporis, el día sábado se considera un día laborable, existiendo con la vigencia de la indicada Ley un solo día de descanso; con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció en su artículo 173 dos días de descanso remunerados, manteniéndose el día domingo como descanso, pudiendo establecerse el sábado o el lunes como el día adicional de descanso.
Ahora bien, la normativa relativa a la jornada de trabajo entró en vigencia en el mes de mayo de 2013, conforme a las disposiciones transitorias de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo; y siendo que la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de diciembre de 2012; es forzoso concluir que durante la existencia de la relación laboral el sábado era un día laborable ordinario; y en ese sentido, resulta improcedente la suma reclamada por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono nocturno, se observa que la parte señalo en su escrito libelar que laboró cinco (5) horas extraordinarias cada mes durante la vigencia de la relación laboral.
Así las cosas, y considerando que la Ley Sustantiva Laboral derogada como la vigente se mantiene una jornada diurna de ocho horas, que en el caso de marras se cumpliría a las 6:00 pm, y siendo, como antes se indicó que la hoy accionante laboró cinco (5) horas extras cada mes, arrojaría una jornada diaria de ocho (8) horas con diez (10) minutos, concluyendo esta Alzada que la demandante no laboró en jornada nocturna, siendo improcedente la cantidad reclamada por bono nocturno. Así se decide.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por vacaciones y utilidades en el periodo del año 2012, pero no en base al salario que realmente correspondía, no demostrando en los restantes periodos haber cancelado cantidad alguna. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal declara procedente la reclamación planteada por conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la una diferencia por la fracción del periodo 2011-2012, se utilizará para su cálculo el último salario normal percibido por la accionante, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y articulo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en el sentido que las vacaciones y bono vacacional deben ser cuantificados en base al último salario al no ser canceladas, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones
Periodo Salario Diario Días de Vacaciones Monto Determinado
2006-2007 221,23 15 3.318,45
2007-2008 221,23 16 3.539,68
2008-2009 221,23 17 3.760,91
2009-2010 221,23 18 3.982,14
2010-2011 221,23 19 4.203,37
Fracción 2011-2012 221,23 18,5 4.092,76
Total Bs. 22.897,31
Bono Vacacional
Periodo Salario Diario Días de Bono Vacacional Monto Determinado
2006-2007 221,23 7 1.548,61
2007-2008 221,23 8 1.769,84
2008-2009 221,23 9 1.991,07
2009-2010 221,23 10 2.212,30
2010-2011 221,23 11 2.433,53
Fracción 2011-2012 221,23 18,5 4.092,76
Total Bs. 14.048,11
Sumadas las cantidades antes cuantificada, se concluye que le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacaciones la cantidad de Bs.36.945,41, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado, es decir, la suma de Bs.2.115,75, quedando un remante a favor de la demandante por la cantidad de Bs.34.829,66, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.
Para la cuantificación de las utilidades de los años 2006 (fraccionadas), 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas del año 2012, conforme a las previsiones del artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se utilizará el salario variable percibido por el demandante en cada año y que fuera antes determinados, que se multiplicará para el año 2006 por 27,5 días, y para los años 2007 hasta 2011por 30 días, y para la fracción del año 2012 por 27,5 días, días que se encuentra previstos dentro de los parámetros mínimo y máximo que establecía la Ley Sustantiva del Trabajo derogada y la hoy vigente, , siendo su cuantificación la siguiente:
Año Salario Diaro Días de Utilidades Monto
Fracción 2006 47,42 27,5 1.304,18
2007 55,70 30 1.671,00
2008 72,41 30 2.172,30
2009 79,67 30 2.390,10
2010 120,30 30 3.609,00
2011 152,19 30 4.565,70
Fracción 2012 209,15 27,5 5.751,63
Total Bs. 21.463,91
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 21.463,91, que le corresponde a la hoy accionante por el concepto que se analiza, monto al que hay que deducir, lo ya pagado, a saber la suma de 2.047,50, quedando un remanente a favor de Bs. 19.416,41, que es la cantidad que esta Alzada por concepto de utilidades. Así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar del concepto de prestación de antigüedad considerando el salario diario antes determinado percibido por la accionante, adicionando las respectivas alícuotas de horas extras, días domingos trabajados, bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 108 de la de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 142 literales a y b, y disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base Días Monto
May-06 48,88 3,95 0,92 53,75 5 268,75
Jun-06 49,05 3,95 0,92 53,92 5 269,61
Jul-06 48,88 3,95 0,92 53,75 5 268,75
Ago-06 48,88 3,95 0,92 53,75 5 268,75
Sep-06 49,05 3,95 0,92 53,92 5 269,61
Oct-06 48,88 3,95 0,92 53,75 5 268,75
Nov-06 48,06 3,95 0,92 52,93 5 264,65
Dic-06 47,42 3,95 0,92 52,30 5 261,48
Ene-07 47,25 4,64 0,92 52,81 5 264,06
Feb-07 46,43 4,64 1,10 52,18 5 260,88
Mar-07 49,86 4,64 1,10 55,60 5 278,02
Abr-07 57,65 4,64 1,10 63,39 5 316,97
May-07 59,81 4,64 1,10 65,55 5 327,76
Jun-07 57,65 4,64 1,10 63,39 5 316,97
Jul-07 58,63 4,64 1,10 64,38 5 321,88
Ago-07 59,81 4,64 1,10 65,55 5 327,76
Sep-07 57,65 4,64 1,10 63,39 5 316,97
Oct-07 58,63 4,64 1,10 64,38 5 321,88
Nov-07 58,84 4,64 1,10 64,58 5 322,92
Dic-07 55,70 4,64 1,10 61,44 5 307,22
Ene-08 56,68 6,03 1,10 63,82 7 446,72
Feb-08 56,89 6,03 1,43 64,36 5 321,78
Mar-08 76,22 6,03 1,43 83,69 5 418,44
Abr-08 74,95 6,03 1,43 82,42 5 412,09
May-08 77,76 6,03 1,43 85,22 5 426,12
Jun-08 74,95 6,03 1,43 82,42 5 412,09
Jul-08 77,76 6,03 1,43 85,22 5 426,12
Ago-08 76,22 6,03 1,43 83,69 5 418,44
Sep-08 74,95 6,03 1,43 82,42 5 412,09
Oct-08 77,76 6,03 1,43 85,22 5 426,12
Nov-08 74,95 6,03 1,43 82,42 5 412,09
Dic-08 72,41 6,03 1,43 79,88 5 399,40
Ene-09 73,68 6,64 1,43 81,75 9 735,79
Feb-09 73,95 6,64 1,61 82,20 5 410,98
Mar-09 76,22 6,64 1,61 84,47 5 422,35
Abr-09 84,15 6,64 1,61 92,40 5 461,99
May-09 81,08 6,64 1,61 89,33 5 446,64
Jun-09 82,45 6,64 1,61 90,70 5 453,51
Jul-09 85,55 6,64 1,61 93,80 5 468,98
Ago-09 83,85 6,64 1,61 92,10 5 460,49
Sep-09 82,45 6,64 1,61 90,70 5 453,51
Oct-09 85,55 6,64 1,61 93,80 5 468,98
Nov-09 82,45 6,64 1,61 90,70 5 453,51
Dic-09 79,67 6,64 1,61 87,92 5 439,60
Ene-10 82,75 10,02 1,61 94,39 11 1.038,27
Feb-10 96,42 10,02 2,38 108,82 5 544,11
Mar-10 101,49 10,02 2,38 113,89 5 569,44
Abr-10 114,77 10,02 2,38 127,17 5 635,86
May-10 119,06 10,02 2,38 131,47 5 657,33
Jun-10 114,77 10,02 2,38 127,17 5 635,86
Jul-10 116,71 10,02 2,38 129,11 5 645,56
Ago-10 119,06 10,02 2,38 131,47 5 657,33
Sep-10 114,77 10,02 2,38 127,17 5 635,86
Oct-10 116,71 10,02 2,38 129,11 5 645,56
Nov-10 128,90 10,02 2,38 141,30 5 706,50
Dic-10 120,30 10,02 2,38 132,70 5 663,50
Ene-11 122,25 12,68 2,38 137,31 13 1.785,01
Feb-11 125,01 12,68 3,12 140,81 5 704,06
Mar-11 126,13 12,68 3,12 141,93 5 709,66
Abr-11 142,82 12,68 3,12 158,62 5 793,11
May-11 150,47 12,68 3,12 166,27 5 831,37
Jun-11 142,82 12,68 3,12 158,62 5 793,11
Jul-11 150,47 12,68 3,12 166,27 5 831,37
Ago-11 159,55 12,68 3,12 175,36 5 876,79
Sep-11 157,09 12,68 3,12 172,90 5 864,49
Oct-11 165,51 12,68 3,12 181,31 5 906,56
Nov-11 157,09 12,68 3,12 172,90 5 864,49
Dic-11 152,19 12,68 3,12 167,99 5 839,97
Ene-12 160,60 17,43 3,12 181,15 15 2.717,31
Feb-12 152,19 17,43 4,07 173,68 5 868,42
Mar-12 159,55 17,43 4,07 181,05 5 905,24
Abr-12 163,06 17,43 4,07 184,56 5 922,78
May-12 183,49 17,43 4,07 204,99 5 1.024,93
Jun-12 180,66 17,43 4,07 202,16
Jul-12 190,33 17,43 4,07 211,83
Ago-12 211,02 17,43 4,07 232,51 15 3.487,68
Sep-12 215,64 17,43 4,07 237,14
Oct-12 211,02 17,43 4,07 232,51
Nov-12 207,76 17,43 4,07 229,26 15 3.438,86
Dic-12 209,15 17,43 4,07 230,64 5 1.153,21
Total Bs. 49.785,05.
En cuanto al cálculo previsto en el articulo 142 literal c), ejusdem, se obtiene:
210 días * salario integral diario de Bs.209,15 = Bs.43.921,50.
De lo anterior se obtiene que resulta mayor el cálculo por abono mensual y luego trimestral, por lo cual, esta Alzada acuerda a favor de la demandante por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 49.785,05. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas y cuantificadas arroja un total de Bs.152.134,14, que es la suma que esta Superioridad acuerda a favor de la demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELICA MORILLO NIEVES, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DÍAZ, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad que determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria calculados en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto. N° DP11-R-2017-000164.
JH/ydeo.
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