REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fue recibido el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada en 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la ciudadana MILAGRO JOSÉ MARTÍNEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identiad N° 16.338.411, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado antes indicado, quien por decisión de fecha 01/08/2017, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2017, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibido fijó oportunidad para decidir mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, y estando de dicha oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La demandante esgrimió lo siguiente:
Que, en fecha 30 de julio de 2017 interpuso denuncia contra la entidad de trabajo “Mercal, C.A.”, que en la referida denuncia se solicitó el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Que, en fecha 31 de julio de 2017 se emitió auto por parte de la Inspectoría donde se ordena su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Que, no se ha recibido respuesta.
Solicitó que se declare procedente la presente demanda por abstención.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso la parte actora adujo que en fecha 31 de julio de 2017 la Inspectoría del Trabajo emitió auto donde ordena su reenganche.
Advierte esta Superioridad que la actora erró en la indicación de la mencionada fecha, ya de la documental que fuera acompañada junto al libelo y que riela al folio cuatro, se verifica que dicha decisión por parte de la Administración se produjo en fecha 31 de julio de 2015. Así de declara.
Asimismo se observa que solo cursa en autos un escrito mediante el cual la hoy accionante solicita lo siguiente: “…pronunciamiento de la decisión de la acción de amparo interpuesta como número del expediente 043-2015-01-3830, de fecha 31 de julio del año 2015…”, fechado dicho escrito 10 de mayo de 2017.

Visto lo anterior, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.(…)”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas citadas, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden en el presente caso solo consta en el expediente un escrito de fecha 10 de mayo de 2017 mediante el cual la ciudadana solicita a la Inspectoría del Trabajo el pronunciamiento de la decisión de la acción de amparo (folio 5 del presente asunto).
Por tanto se concluye que no cursan en autos documentos que acrediten los varios trámites efectuados por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 (numeral 4) y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible la demanda por abstención incoada por la ciudadana Milagro Martínez Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuesto. SEGUNDO: Inadmisible la demanda por abstención incoada por la ciudadana MILAGRO JOSÉ MARTÍNEZ MONTILLA, ya identificada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON




Exp. No. DP11-N-2017-000194.
JHS/ydeo.