REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 19 de junio de 2017, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado Rafael Duran Larez, contra el acta de ejecución de reenganche de fecha 01 de julio de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Richard Manuel Rodríguez.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 01 de junio de 2017, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acta de ejecución de fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 20/06/2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 04/06/2017, el abogado Rafael Duran, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en los vicios de nulidad absoluta en que incurre la Providencia recurrida, considerando que tales vicios generan la posibilidad de una protección cautelar para su representada, vicios éstos que, además, fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Más concretamente, se observa que la empresa recurrente alegó que será condicionada su representada a pagar cantidades de dinero producto de una ejecución, pretensión la cual se confunde con la pretensión principal de su recurso, ya que la finalidad de la presente demanda consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido. Asimismo si este Juzgado hiciera algún pronunciamiento cautelar, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora.
Siendo que sería un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto. En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas, es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.”



II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2017 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
“…la medida cautelar solicitada es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa en contravención a normas de orden público, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso ….”

Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 01 de junio de 2017, dictada por el a quo, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acta de ejecución recurrida.
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, ante esta Alzada la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del acta de ejecución será condenada a pagar cantidades de dinero producto de la inconstitucional ejecución.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto recurrido consistente del acta de ejecución de fecha 01 de julio de 2016. Así se declara
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., contra el acta de ejecución de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Richard Manuel Rodríguez.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


Asunto N° DP11-R-2017-000141.
JHS/ydeo.