REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.674.125, representado judicialmente por el abogado Leonardo Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0032-2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil CONDUSID, C.A., hoy INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1959, b ajo el N° 36, tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados Paolo Longo, Irma Bontes, Carlos López, Lucia Tufano, Darío Balliache, Silmar Navas, Humberto Antolinez, Yli Calderón, Elizabeth Hernández, José Blanco, Gabriel Castillo Heberly Carroz y Douglas Linares.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 20 de junio de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de julio de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto; y en fecha 13 de julio de 2017 el beneficiario del acto administrativo presento escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2015, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Eloy José Flores Hernández, asistido del abogado Leonardo Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0032-2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, correspondiéndole conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, antes indicado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo quebrantamiento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, el acto administrativo está viciado de falso de hecho y de derecho.
Que, el acto administrativo incurre en contradicción evidente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Indistintamente que el reposo tenga un error material involuntario por la médico que la suscribió, quedo claro que el trabajador no presentó a tiempo el justificativo dentro del lapso que establece el Reglamento aplicable ratione temporis, ya que lo presentó cuatro (04) días hábiles después del primer día en el cual ocurrió la primera inasistencia, por lo tanto este Juzgado estima que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en falo supuesto de hecho, por lo cual no vulneró el derecho da al defensa y el debido proceso.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Esgrimió ante esta Alzada el principio in dubio pro operario, ya que hubo un error por parte de la Dirección del Seguro Social.
Ratifica, la perención en el procedimiento administrativo.
Ratifica, el vicio de falso supuesto.
Ratifica, que declare con lugar el recurso de nulidad y se anule el acto administrativo impugnado en nulidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirma:
“En cuanto a los referidos argumentos debo expresar que la Inspectora trató de tergiversar los hechos para favorecer de manera flagrante a la accionante, incurriendo en falsos supuestos de hechos o suposición falsa. En primer lugar Cuando hace referencia que “llama la atención de esta Inspectoría del Trabajo que lo indicado en el Oficio DADLRD 0271 recibido en fecha 22 de diciembre de 2014 es muy diferente a lo expresado en el Oficio DADLRD 0261 y que emitió el mismo centro asistencial el cual fue agregado a los autos con anterioridad (17/12/2014).
Ciertamente las respuestas contenidas en ambos oficios productos de las pruebas informes son totalmente diferentes; pero son disimiles porque ambas son respuestas a preguntas distintas que fueron formuladas por las partes…”
…omisssis…
“Como se puede verificar ciudadano Juez, que el punto controvertido, fue un error involuntario cometido por la Dra. Edna López, cuando señaló el día de la emisión de reposo “09” cuando realimente debió ser “29”; pues de una clara y evidencia utilización de la lógica era imposible emitir en fecha 09 de julio un repodo cuando realmente estuve de reposo desde el día 27 al 29 de julio del 2009”
Ante esta Alzada, a los fines de fundamentar el recurso de apelación, el accionante señaló:
“…así que el día 27/09/2009 en calendario corresponde al día lunes el 28/07/2009 corresponde al martes y el 29/07/2009 corresponde al miércoles segunda calendario 2009 es por lo que parece imposible creer que un SECRETARIO GENERAL SINDICAL el cual conoce la norma pueda comparecer a la entidad de trabajo un día viernes 31/2009 a consignar un reposo medico tal como lo señala tanto el órgano administrativo como el órgano judicial cabe destacar ciudadano Juez en el escrito indica la representación patronal hubiese señalado e cuanto a la prohibición al acceso a la empresa por incurre en tal falta grave…”
Se verifica que la Administración a los fines de fundamentar la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, indicó:
“Ahora bien, llama la atención de esta Inspectoría del Trabajo que lo indicado en el Oficio DADLRD 0271 recibido en fecha 22 de diciembre de 2014 es muy diferente a lo expresado en el Oficio DADLRD 0261 y que emitió el mismo Centro Asistencial el cual fue agregado a los autos con anterioridad (17/12/2014).
…omissis…
Visto que el referido justificativo médico es un Documento Público administrativo y que fue promovido por ambas partes, resulta forzoso darle pleno valor probatorio e igualmente se deja sentado que el mismo fue presentado de forma extemporánea a la entidad de trabajo y que existe una evidente irregularidad entre la fecha en que fe emitido y la fecha en la cual se debía permanecer de reposo médico el trabajador accionado, y así se declara.
Resulta evidente que la parte accionada lamentablemente no logró aportar sólidos elementos de convicción que sirvieran para demostrar que las afirmaciones realizadas por la entidad de trabajo eran infundadas. El trabajador accionado no insistió en el valor probatorio de sus pruebas cuando fueron impugnadas por la parte actora, y tampoco procedió a ejercer control sobre las promovidas por la parte contraria.
Por su parte el a quo determinó:
“Indistintamente que el reposo tenga un error material involuntario por la médico que la suscribió, quedó claro que el trabajador no presentó a tiempo el justificativo dentro del lapso que establece el Reglamento aplicable rationae temporis, ya que lo presentó cuatro (04) días hábiles después del primer día en el cual ocurrió la primera inasistencia, por lo tanto este Juzgado estima que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, por lo cual no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando este Juzgado vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el acto administrativo impugnado. Así se declara.”
Visto lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
En atención a lo anterior, se observa que la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., en la solicitud de autorización para despedir indicó que el hoy accionante en nulidad estaba incurso en las causales previstas en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991 y sus diferentes reformas), hoy derogada, por su inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración colocó sobre el trabajador la carga de la prueba, al establecer que él, no aportó elementos de convicción para demostrar que las afirmación de la entidad de trabajo eran infundadas.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad que en el presente asunto se verifica con meridiana claridad que el Órgano Administrativo erró al imponerle al trabajador la carga de rebatir las afirmaciones de la parte patronal. Así se declara.
Ahora bien, se verifica que la Administración en relación a las documentales que rielan a los folios 85 y 86 contentivas de constancia y justificado medico, contradictoriamente por un lado no le confiere valor probatorio y por otro sí. Así se declara.
Con relación a las referidas documentales, es decir, las contenidas a los folios 85 y 86 de la primera pieza del presente asunto, se verifica que emanan de ente públicos; en tal sentido, se consideran dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, emergiendo de ellos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Se observa de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los autos que la entidad de trabajo ni la propia Administración lograron desvirtuar el contenido de las documentales en cuestión, quedando patentizado en el indicado procedimiento administrativo que el trabajador Eloy Flores se le presentó un quebranto de salud, y le fue concedido reposo por los días 27, 28 y 29 de julio de año 2009; quedando demostrado de igual modo, que acudió a consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue visto por la medico Edna López, que luego convalido el reposo que le había sido concedido. Así se declara.
A mayor abundamiento debe precisar esta Superioridad que está plenamente demostrado a los autos, que al colocarse como fecha de emisión del justificativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como día 09 de julio de 2009 (vid, folio 85, 1º pieza) y luego el mismo ente indica como fecha de consulta el día 29/09/2009 en la información que riela al folio 105 de la primera pieza, lo fue por un error material involuntario; lo anterior, patentizado con la información que remitiera el propio organismo y que cursa al folio 108 de la primera pieza, aunado al hecho que el indicado justificativo se emite una vez pasada la consulta por la médico Edna López y revisado el reposo que fue concedido el día 27/07/2009 por “Misión Barrio Adentro” al demandante en nulidad por los días 27, 28 y 29 de julio de 2009, documental con la cual, se reitera fue demostrado que el trabajador Eloy flores estuvo de reposo médico los días anees señalados. Así se declara.
En cuanto a la presentación del reposo por parte del hoy accionante a la entidad patronal, y que fuera uno de los fundamentos tanto de la Administración como del a quo; el primero para autorizar el despido y el segundo para declarar sin lugar la demanda de nulidad, se debe precisar:
Consta a los autos, que la parte patronal en el escrito de solicitud de autorización para despedir y que riela a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, señaló: “es en fecha 29 de julio de 2009 – que el ciudadano Eloy Flores se hizo presente en la Gerencia de Relaciones Laborales a los fines de consignar un justificativo médico expedido por la dirección de Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De lo anterior, se extrae por confesión del propio patrono que el reposo que le fue otorgado al accionante por “Misión Barrio Adentro” y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales por los días 27, 28 y 29 de julio de 2009 fue presentado a la parte patronal el día 29 de julio de 2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, se debe determinar si el hoy accionante notifico tempestivamente al patrono la razón por la cual no asistió a sus labores habituales los días 27, 28 y 29/07/2009, en tal sentido se observa:
Que, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable al caso de marras, establece:
“Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Vista la norma transcrita, se debe concluir que aún dando una interpretación a la misma (norma) en contra del principio in dubio pro operario, que consagra que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador; se tendría que concluir que el hoy accionante notificó a la entidad de trabajo al segundo (2) día hábil siguiente la causa que justificó su inasistencia al trabajo los días 27, 28 y 29 de julio de 2009, ya que lo hizo el día 29 de julio de 2009. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al no conceder valor probatorio a las documentales contentivas del reposo (primario y convalidación) concedido al hoy accionante, determinar erradamente la carga probatoria y no considerar la confesión de la entidad de trabajo en relación al día en que el trabajador notificó la causa de sus inasistencias; la llevó a conclusiones erradas, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa. Nº 0032/2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se establece.
Establecido como ha sido el falso supuesto en el que incurrió la Administración, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir, todo lo contrario, el trabajador patentizó que las inasistencias ocurridas los días 27, 28 y 29 de julio de 2009 fueron justificadas por encontrarse de reposo médico; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el la solicitud de autorización de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente el a quo para la cuantificación de los salarios caídos los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los indicados salarios, el juzgado de primer grado deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 28 de julio de 2016, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 0032/2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente N° 037-2009-01-01050 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR.la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo CONDUSID, C.A., hoy INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., en contra del ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
__________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000144.
JHS/ydeo.
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