REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000046
Visto el contenido de la diligencia presentada por la abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inpreabogado Nro. 66.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que riela al folio 140 del presente expediente, mediante la cual señala:
“…procedo a informar al tribunal de la causa que mi representada INCES ARAGUA, es un Instituto Autónomo adscrito al Estado Venezolano, que goza de los privilegios y prerrogativas como ente gubernamental, que está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA, el cual establece en su artículo 42 ordinal 1, que la representación legal del instituto recae de manera exclusiva, en el Presidente del INCES, actualmente Abg. Wuilkerman Angel Paredes, que en base a lo expuesto, la notificación del INCES, debe ser dirigida al Presidente INCES, para que tenga pleno valor legal, ya que es el único habilitado legalmente para darse por notificado en las demandas incoadas en contra del Instituto, por lo que solicito a este digno tribunal la notificación del Presidente INCES, el cual no consta en el expediente que cursa ante este tribunal , esto en acatamiento a la normativa vigente en la Ley del INCES y al debido proceso aplicables a todas las causas donde está incurso el instituto….

En cuanto a lo peticionado, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 42, ordinal 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA lo siguiente:
“El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, tiene las atribuciones siguientes:
1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista otorgando los poderes judiciales y extrajudiciales a que haya lugar…

Ahora bien, es necesario resaltar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En cuanto a la validez de las notificaciones en los procesos laborales, es necesario citar sentencia Nro. 2.499 de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre del año 2005 (caso Agropecuaria Giordano C.A) en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto con un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación… (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, señala el artículo 42 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que la notificación del patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal o cualquier otro que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia.
Es de hacer notar que a tenor de los principios rectores consagrados en el proceso laboral, como son la celeridad, la inmediatez y la simplicidad de los actos procesales, el acto de la notificación de la parte demandada es un acto valido bajo el prudente arbitrio y rectoría del Juez. Así las cosas, se verifica de los folios 95 y 96 que fue practicada de manera efectiva la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana MXIRISOL CUMARE, en su carácter de GERENTE del ince) Región Aragua y entregado una copia del mismo, a la ciudadana Patricia Estefanía González Báez, en su condición de asistente de dirección, con lo cual considera esta juzgadora que la notificación practicada cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 42 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
De lo anterior se infiere que en el presente asunto no se ha producido violación alguna a los privilegios y prerrogativas otorgadas al ente demandado, tal como se puede verificar a los autos, por lo que acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, vista la consignación efectuada por el alguacil y por cuanto la ciudadana antes mencionada en el Cartel y quién recibe copia del mismo, se considera representante del patrono, conforme lo establece el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada de notificar al Presidente del INCES en los términos expuestos. Y así se decide.
LA JUEZA

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000046
YB/mb