REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-0000500.-
PARTE ACTORA: El ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISSETTEH JORDAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.780.613, INPREABOGAD N°. 94.210.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo WOOD, C.A..-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJOY DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana abogada LISSETTEH JORDAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.780.613, INPREABOGAD N°. 94.210, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.994, presento demanda por ACCIDENTE DE TRABAJOY DEMAS BENEFICIOS LABORALES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), en contra de Entidad de Trabajo WOOD, C.A..
2.- Que en fecha, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la Demanda, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
PRIMERO: El Accionante debe indicar en el cuadro del Historial Salarial desde de ingreso hasta la culminación del mismo. De igual manera se le pide para todos los cuadros.
SEGUNDO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo tal requisito no fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, por lo que se observa que consigna un domicilio procesal mas no indica de quien es el mismo; en consecuencia, se le exhorta indicar con exactitud el domicilio del ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.994, señalando el sector, el número de casa, calle, referencias, entre otros, a los fines legales consiguientes
TERCERO: El demandante solicita sea notificado el ciudadano CAMILO ANDRES BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.3212.492, por lo que se le pide que indique la cualidad que representa es decir si es Presidente, único Patrono, etc.
CUARTO: La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales éstas deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
4.-En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana LISSETTEH JORDAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.780.613, INPREABOGAD N°. 94.210, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.994, consigna diligencia donde se da por notificada del despacho saneador de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por lo que, desde la fecha de la diligencia hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos días, …”. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJOY DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.994, en cintra de la Entidad de Trabajo WOOD, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a los a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO
EXP. N° DP11-L-2014-0000500
GGRL/MB.-
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