REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000469
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados DALFREDO A. GONZALEZ R. y RAIZA COROMOTO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.489.972 y V-7.268.276, respectivamente, inpreabogado Nros. 142.851 y 253.034.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.757.777, inpreabogado Nro.67.254.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 17de julio del año 2017, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nro.V-3.430.433, asistido por los abogados en ejercicio DALFREDO A. GONZALEZ R. y RAIZA COROMOTO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.489.972 y V-7.268.276, respectivamente, inpreabogado Nros. 142.851 y 253.034, en su carácter de parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 26 de julio del año 2017. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario de este Juzgado, en fecha 25 de septiembre del año 2017, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.757.777, inpreabogado Nro.67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A., representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder apud acta y registro de comercio que rielan insertos de los folios 41 al folio 54 del presente expediente, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIO.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en esos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo RADIO SHOW, C.A., se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada Entidad de Trabajo RADIO SHOW, C.A., plenamente identificada en autos y se mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar inicial, y se fija la misma para el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Publíquese y regístrese la presente decisión, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Es todo.
EL JUEZ,
ABOG. GIOVANNI G. RUOCCO L.

EL SECRETARIO
ABOG. JOSE NAVA
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 03:05 p.m.

EL SECRETARIO
ABOG. JOSE NAVA

Exp. DP11-L-2017-000469
GGRL/JN