REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2017-000002

PARTE RECURENTE: RAMON ANTONIO YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Alcides Matos, Nelson Díaz, Rafael Martínez y Alberto Serrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 214.159, 228.048, 107.718 y 133.754, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: CLEMEN APONTE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.679.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano RAMÓN ANTONIO YAGUARAN interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio San Luis C.A.; en fecha 19 de enero de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 05 de junio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, en dicho acto los asistentes expusieron sus alegatos; se procedió a evacuar las pruebas promovidas en fecha 22 de junio de los corriente, pasando a estado de sentencia en fecha 03 de julio del 2017.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (folios del 01 al 05).
Que en fecha 04 de noviembre de 2014, el recurrente fue despedido injusticadamente por el ciudadano José Rodríguez en su carácter de propietario de la empresa Estación de Servicios San Luis, C.A.
Que en fecha 27 de noviembre se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Que en fecha 17 de abril de 2015, se procedió a efectuar el reenganche y la representación patronal alegó que este trabajador había renunciado voluntariamente, presentando durante la fase probatoria una carta de renuncia que presuntamente había hecho el trabajador y presentó también a unos testigos.
Que en fecha 03 de febrero del 2016, mediante providencia administrativa Nº 00023-16, la Inspectoría del Trabajo de Maracay declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente.
Que la renuncia presentada en el lapso probatorio por la empresa fue obtenida bajo engaños y burlándose de la buena fe del trabajador, aprovechando que este había perdido totalmente la visión.
Que el ciudadano Antonio Canelón, un sindicalista, se presentó en su vivienda comunicándole que le estaba entregando un recibo para que le cancelaran un pago de intereses de prestaciones para que se lo firmara y le colocara la huella, lo cual aceptó el trabajador.
Que la providencia adolecía del vicio de consentimiento (dolo).
Solicitó se declarara con lugar el presente recurso.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 03 de julio de 2017, el recurrente presentó escrito de informe del cual se extrae lo siguiente: (Folio 194 y 195)
Que en el libelo se utilizó como basamento principal para la solicitud de la nulidad el vicio del dolo, como vicio de manifestación de la voluntad, hecho que se materializó cuando el recurrente, mediante engaño y fraude, de parte de la empresa, firmó y colocó sus huellas en la renuncia que presentó la empresa en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que era importante recalcar que en el escrito libelar se solicitó la nulidad de la referida providencia administrativa.

DE LAS PRUEBAS:
Pruebas del Recurrente:
1) Promovió marcado “A”, informe médico oftalmológico, de fecha 26 de enero de 2015, cursante al folio 78.
2) Promovió marcado “B”, informe médico oftalmológico, de fecha 27 de enero de 2016, cursante al folio 79.
3) Promovió marcado “C”, informe médico oftalmológico, de fecha 13 de octubre de 2016, cursante al folio 80, respecto de dichas documentales se precisa que, las documentales anteriormente mencionadas emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas en contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que resulta forzoso no conferirle valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se desechan de este proceso, así se decide.
4) Promovió marcado “D”, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-6579, cursante a los folio del 114 al 185, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constancia de trabajo, auto de admisión, acta de ejecución de reeganche, escritos de promoción de pruebas de las partes, actas de declaración de testigo, escrito de conclusiones presentado por la accionada, auto que provee las pruebas, providencia administrativa dictada en el expediente Nº 043-2014-01-06579; se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YAGUARAN en contra la entidad de trabajo Estación de servicios San Luis C.A, así se establece.
5) En cuanto a la documental consistente en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2016, el cual fue promovido con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de pruebas, se observa de autos que no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
En lo que corresponde al testimonial de los ciudadanos Mauro Jesús Villegas, Henry Jesús Villegas y Yimi José Delgado, titulares de las Cédula de identidad Nos. V-10.543.583, V-6.322.636, y V-16.850.514, respectivamente, consta en autos que no se presentaron en la oportunidad correspondiente para declarar, que dicho acto quedó desierto por lo que nada hay por valorar, así se establece.
En cuanto al ciudadano Luis Alfredo Fernández, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.850.631, se tiene que el recurrente le efectúo las siguientes interrogantes:
1) Si conocía de vista trato y comunicación al recurrente. R: Sí, sí lo conozco.
2) De qué parte o de dónde conoció al recurrente: R: Este… yo lo conozco, lo conocí bueno en la Bomba San Luís, cuando yo equipaba el carro, echaba gasolina viajaba pa` Paya, yo manejo una camioneta de transporte, entonces allá fue donde yo lo conocí a él hace más de 10 años.
3) Si había tenido conocimiento o tubo conocimiento en ese tiempo que conoció al recurrente como bombero de la Bomba San Luís si presentaba un inconveniente de carácter visual. R: Bueno él se tropezaba varias veces, este…, cuando él iba a equipar el tanque de gasolina, siempre… ¿cómo se dice?, pegaba de la tapa donde iba a echar la gasolina no surtía bien, se tropezaba mucho.
4) Si el recurrente le manifestó en alguna oportunidad que presentaba problemas visuales o estaba ciego. R: Sí porque yo le dije una vez, “Bueno por qué tú estás así que te tropiezas cada vez que vas a equipar, te tropiezas con algo así pues que te vas a caer” y él me dijo que sí que estaba fallo de la vista.
5) Tiene algún interés en este juicio. R: No, lo que quiero es que así como le pasa a él, le ha pasado, me puede pasar a mi, que lo quieran sacar pues de donde estaba trabajando y eso fue lo que lograron, lo invalidaron, un señor que lo que es buena persona, entonces no veo por qué…y además no tengo nada en el juicio, no tengo interés de nada, sino que se haga una justicia que aquí estamos acostumbrados a llevar como se dice, broma, que en todos las personas que está trabajando y lo quieren sacar de su vida pues y como yo soy una persona que también ando en la vía yo quiero pues que se haga justicia.
Visto que el testimonio que antecede nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la declaración de parte, se tiene que la misma no fue admitida, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la tercera interesada promovió de manera oral, la copia certificada del expediente administrativo de marras, constante de 71 folios útiles sin anexos, los cuales rielan insertos a los folios del 114 al 184, la cual ya fue valorada supra, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la recurrida hubiere promovido pruebas, consecuentemente, no existen pruebas por valorar, así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que, cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio San Luís, C.A., supra identificada, en virtud de ello, el recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa adolecía de los vicios de consentimiento (dolo).
Con respecto a este particular vicio considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente: El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Alegó la parte que la renuncia presentada en el lapso probatorio del acto administrativo por la empresa, fue obtenida bajo engaños y burlándose de la buena fe del trabajador, aprovechando que este había perdido totalmente la visión.
Que el ciudadano Antonio Canelón, un sindicalista, se presentó en su vivienda comunicándole que le estaba entregando un recibo para que le cancelaran un pago de intereses de prestaciones para que se lo firmara y le colocara la huella, lo cual aceptó.
De tales circunstancias, se observa que el recurrente confunde el vicio de consentimiento por dolo con el vicio de falso supuesto de hecho que se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De lo anteriormente indicado, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando se ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, observa este Tribunal que del acto administrativo se desprende “la accionante del presente procedimiento no hizo aporte probatorio alguno en el lapso correspondiente, por lo tanto no existe nada que evaluar”; se constata así que la parte accionante, hoy recurrente en nulidad, en quien recaía la carga probatoria de demostrar que efectivamente se efectuó un despido injustificado, no aportó elementos alguno destinado a probar su pretensión ante el ente administrativo.
En consecuencia según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.920, en contra de la Providencia Administrativa N° 00023-16, de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 19-09-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:12 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.