REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2013-000023
PARTE RECURENTE: ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, titular de cédula de identidad N° V-6.438.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MALBA FONSECA e IZOMAR FONSECA, INPREABOGADOS Nos. 233.542 y 122.351.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO ALVARADO, INPREABOGADO Nº 142.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente recurso de nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Izomar Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO Nº 122.351, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del antes mencionado ciudadano; en fecha 26 de febrero de 2013, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 05 de diciembre 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las notificaciones de ley, verificándose la audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, del beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 06 de julio de 2017.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: (folios del 01 al 10).
Que en fecha 15 de enero de 2009 la ciudadana Shirley Hernández en su condición de Directora del Hospital “José Antonio Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interpuso ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, solicitud de calificación de falta en su contra, basada en la causal establecida en el artículo 102, literal “f” de la L.O.T., aduciendo que había faltado a sus labores injustificadamente los días 05, 18, 19 y 31 de diciembre de 2008 y el 02 de enero de 2009.
Que ocupaba el cargo de operador de planta hidroeléctrica desde el 16 de marzo de 1990, con 18 años de servicio en el mencionado hospital.
Que la providencia administrativa adolecía de los siguientes vicios:
Vicio de falso supuesto de hecho al alegar que: “…En fecha 09 de Enero la Trabajadora recibió la citación persona…”; “…En fecha 08 de Junio de 2010, la parte accionante el cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha”; “…En fecha 02 de Julio de 2010 las partes consignaron escritos de Informes Conclusivos…” y, “…En fecha 02 de Julio de 2010 el Despacho mediante auto acuerda remitir el expediente a la fase de decisión…”.
Que la realidad de los hechos era que fue citado el 28 de julio de 2009 y fue el 04 de agosto de 2009 cuando ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, que el 20 de agosto de 2009, ambas partes consignaron escrito de informe y el auto donde se acordó pasar el expediente a decesión era inexistente pues nunca fue dictado no corría inserto en las actuaciones del expediente.
Que la providencia incurrió además en el vicio de inmotivacion al traer hechos que no guardaban relación con la causa y traer a colación a personas que no eran parte en el proceso, que los argumentos o motivos utilizados para dictar su decisión se contradecían entre si, haciendo que la providencia careciera de fundamento, lo cual evidenciaba que el ente administrativo incumplió con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la L.O.P.A.
Que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en medios probatorios no alegados por las partes.
Que la Inspectoría le dio todo el valor probatorio a las actas promovidas por la parte accionante, sin ni siquiera realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas.
Que la Inspectoría no cumplió con su deber de realizar un análisis comparativo del material probatorio aportado por las partes, que solo se limitó a acordar lo solicitado por la accionante, que además hizo caso omiso a los escritos de impugnación promovidos por él en el lapso oportuno tal como el escrito de desconocimiento e impugnación presentado en fecha 11 de agosto de 2009.
Que la Inspectoría alegó: “…hay que acotar que las pruebas que la parte accionada presentó escrito de impugnación acerca de esta prueba presentada por la parte accionante en fecha 20 de agosto de 2009, la cual no fue presentada dentro de los lapsos probatorios, por lo tanto no se le da valor probatorio, Así se decide”.
Que el escrito presentado en fecha 20 de agosto fue el escrito de informes, que la parte accionante también presentó su escrito de informes en la misma fecha.
Que la Inspectoría incurrió en el vicio de contradicción dado que los motivos alegados para decidir se contradecían entre si, que primeramente alegó que del acta de control de asistencia presentada por el accionante, evidenciaba que asistió a su puesto de trabajo el día 05 de diciembre de 2009 y luego se contradijo y le restó el valor probatorio por haber sido impugnada por la accionante, supuestamente por ser un documento emanado de un tercero.
Que seguidamente, la recurrida decidió en base a una prueba documental que no se encontraba en autos y que en momento alguno fue promovido por el accionado como lo era “la solicitud de permiso”, que tal documental fue inventada por la Inspectoría para dictar su decisión viciada de nulidad.
Que no acudió a laborar el día 12 de enero de 2009, porque su madre presentó una caída y tuvo que llevarla de emergencia al Hospital, hecho este del cual tenía conocimiento el patrono debido a que solicitó permiso vía telefónica en virtud de la emergencia del caso, el cual era de fuerza mayor, prueba que no fue valorada ni siquiera analizada por la Inspectoría así como las pruebas documentales consignadas y promovidas en lapso oportuno marcadas A, B, B, C, C-1, D, D, E, F y G en el expediente administrativo.
Que al no analizar ni valorar las documentales marcadas D, D, E, F y G la Inspectoría incurrió en el vicio de silencio de pruebas, enervando así su derecho de demostrar su inocencia respecto de las faltas injustificadas que se le imputaban.
Solicitó que el recurso fuese declarado con lugar.
DE LOS INFORMES:
En fecha 30 de junio de 2017, el recurrente presentó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:
Que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto basó su decisión de hechos y pruebas no aportadas en el procedimiento, vicio este que traía como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que las parte accionada promovió en el referido procedimiento, el control de asistencia, reposo médico, constancia emitida por el Hospital José María Vargas y en fin, todas las pruebas que no fueron valoradas por la Inspectoría del trabajo donde se evidenciaba que decidió en base a hechos no acontecidos y a pruebas no aportadas en el proceso incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, en el vicio de contradicción o motivación contradictoria dado que los motivos utilizados para dictar su decisión se contradecían entre sí.
Este Tribunal observa que, en fecha 14 de julio de 2017, el beneficiario del acto administrativo presentó su escrito de informes, siendo el mismo extemporáneo por tardío.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte recurrente:
-Pruebas Instrumentales:
Promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2009-01-300, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede en Maracay, contante de 78 folios útiles, inserto a los folios del 16 al 94 de la pieza 1 de 2, la cual contiene: escrito de solicitud de calificación de falta, auto de admisión, acta de fecha 30 de julio de 2009, instrumento poder, escritos de promoción de pruebas, auto que proveyó las pruebas, escrito de impugnación de pruebas, acta de ratificación de documento, providencia administrativa Nº 0073-12, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos la solicitud de calificación de falta formulada por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, la fue declarada con lugar, en fecha 07 de febrero de 2012, así se establece.
Promovió copia simple del acta de control de asistencia del turno de la tarde del Hospital José Antonio Vargas, Dependencia de Mantenimiento, de fecha 05 de diciembre de 2008, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 36 de la pieza Nº 1 de 2, se observa de la misma que, consiste en una planilla denominada control de asistencia de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual aparece la firma y cédula del recurrente con hora de entrada de 1:00 y hora de salida 7:00, la misma posee sello del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa que el ciudadano antes mencionado asistió a su lugar de trabajo el día 05 de diciembre del 2008, así se establece.
Promovió copia simple de constancia emitida por la Dra. María Lucas del Hospital “José María Vargas”, Cagua, estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2008, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 37 de la pieza Nº 1 de 2, al respecto se precisa que, dicha documental emana de tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
Promovió copia simple del acta de morbilidad de fecha 18 de diciembre de 2008, firmada y sellada por la Dra. Mary Lucas del Hospital José María Vargas de Cagua, estado Aragua, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 38 de la pieza Nº 1 de 2, se desprende de su contenido que el recurrente acudió en la fecha que en ella se indica a consulta médica por “deshidratación mod”, no obstante, de su texto no se corrobora que le hubiere otorgado reposo médico ni se evidencia a qué horas exactamente acudió a la referida consulta, por lo que este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso, así se estable.
Promovió copia simple de la constancia emanada del Hospital Tipo I Hospital “Dr. José María Vargas”, Cagua, estado Aragua, adscrito a C.O.R.P.O.S.A.L.U.D. de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Dr. Ramón Salmerón, Director del mismo, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 40 de la pieza Nº 1 de 2, se desprende de su contenido que la misma se encuentra suscrita por el Dr. Ramón Salmeron dirigida a la ciudadana Xiomara Morello, Jefe de Recursos Humanos en la cual se certificó la constancia médica de que el día 18 de diciembre de 2008 fue atendido por la Dra. María Luces; al respecto se precisa que, emana de tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada en contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
Promovió copias simples consistentes en: Informe médico emanado del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., suscrito por el Dr. Fabián Ruíz, de fecha 02 de enero de 2009; récipe médico e indicaciones médicas suscritos por el Dr. Fabián Ruíz, de fecha 02 de enero de 2009; facturas emitidas por la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., Nº 48.409, de fecha 02 de enero de 2009 y recibo de caja de la misma fecha, constante de 06 folio útiles, insertos a los folios 39, 41 al 45 de la pieza Nº 1 de 2, al respecto se precisa, que emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados en contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
Respecto de la partida de nacimiento del ciudadano Robert Enrique promovida oralmente en la audiencia de juicio, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 67 de la pieza 2 de 2, se observa que de contenido nada aporta a la resolución del conflicto por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Prueba de Informes:
Respecto a las solicitudes dirigidas a: La Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., al Hospital Tipo I Dr. José María Vargas, ubicado en la ciudad de Cagua del estado Aragua y, al Hospital José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administrativo de Personal, se observa de autos que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene que valorar, así se establece.
Respecto de la relacionada con la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de remitir a este Tribunal expediente signado con el Nº 043-2009-01-300, emanado de la Sala de Fueros, se constata de la revisión de las actas procesales que no constan en autos las resultas correspondientes, en consecuencia este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.
-Prueba de Exhibición de Documentos:
Respecto de la solicitud de exhibición promovida del escrito de promoción de pruebas referida a la exhibición de original del acta de control de asistencia del día 05 de diciembre de 2008, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital José Antonio Vargas) del turno de la tarde Dependencia de Mantenimiento, se observa de autos que la entidad de trabajo no cumplió con exhibir dicha documental por lo que a este Tribunal le correspondería aplicar las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto dicha documental ya fue valorada supra, no corresponde nuevamente su valoración, así se establece.
-Prueba de Ratificación de Documentos:
Respecto de la ratificación de documento por parte del ciudadano Fabián Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.239, M.S.A.S 16.060, del contenido de la documental consistente en informe médico, récipe e indicaciones médicas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que el citado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Prueba Testimonial:
Respecto del ciudadano Jesús Pérez, consta en autos que la parte recurrente efectúo las siguientes interrogantes:
1) Que dijera si conocía de vista, trato y comunicación al recurrente. R: Sí.
2) De dónde conocía al recurrente. R: Lo conozco como compañero laboral de trabajo.
3) Dónde trabajaban ustedes y por cuánto tiempo. R: Okey, este, trabajamos en el Hospital José Vargas en la ovallera, tenemos, eh tengo 29 años, eh ya voy para 29 años de servicios, él hace unos años fue despedido del Hospital hace unos años que él está ausente, pero todos estos años hemos tenido contacto.
4) Llegó en alguna oportunidad a desempeñar el cargo de Jefe inmediato del recurrente. R: Sí como no, en los 29 años de servicios que tengo en vía, este, he sido encargado en Jefe de de Mantenimiento en 04 ó 05 oportunidades aproximadamente y Coordinador en casi 20 años, o sea siempre, he usado el puesto si no encargado como Coordinador del Servicio.
5) Por el hecho de haber sido jefe inmediato del recurrente tenía conocimiento que se le instauró un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo. R: Sí, como no, estoy al tanto de eso, es más, en esa oportunidad cuando a él se le hizo eso yo fui quien recibió la llamada cuando la mamá se enfermó y nosotros teníamos como costumbre, o sea, había un procedimiento malo en los papeles, pero era la forma, como no teníamos, no contábamos con secretaria porque una vez que se fue la secretaria original de ahí, simplemente colocábamos los papeles debajo de la puesta, o sea, los reposos y esas cosas, no, déjalos debajo de la puesta y el lunes resolvemos, entonces ya una vez lo recogíamos y lo llevábamos, era porque en ese tiempo carecíamos de secretaria como tal fija en el Departamento de Mantenimiento, como ustedes saben en los Hospitales los Departamentos de Mantenimiento es como lo último pues, vamos a mantener de secretario a todo el mundo y Mantenimiento no importa que se queden ellos mismos que se defiendan ahí, esa es la forma.
6) Si como Jefe tenía conocimiento si el recurrente había faltado específicamente en el mes de diciembre del año 2008, el 05 de diciembre, 18, 19 de diciembre, el 31 de diciembre y el 02 de enero de 2009.
R: Bueno, específicamente el 02 de enero, yo para ese orden yo estaba ya trabajando, yo salgo de vacaciones en el mes de noviembre me reintegro siempre en diciembre, todos los años trato de hacerlo así lo más repetitivo y casualmente él tenía un reposo que fue ese, me llamó, yo soy Coordinado de la mañana en ese momento ya no estaba como Jefe directo si no como Coordinador y yo fui quien le dijo “tranquilo deja el reposo debajo de la puerta que eso se soluciona el lunes”, me acuerdo clarito como si fuera ahorita, eso sí lo puedo yo testificar como si fuera ahorita y así era porque de verdad no contábamos con secretaria.
7) Fue a usted directamente a que el recurrente le pidió el permiso para poder faltar el 02 de enero. R: Sí, básicamente yo como Coordinador de la mañana, bueno me van a disculpar la arrogancia, un poquito lo más responsable por eso he repetido muchas veces, siempre tienen que llamarme y todavía en la actualidad hay un ingeniero y yo soy el segundo, este por los años y como yo sé cual es el procedimiento y le dije “sí, sí no te preocupes”, en esa forma se manejaban para ese momento, ahorita a avanzado un poquito más, bueno en estos momentos disculpen, tenemos un secretario que no es secretario el es el mensajero, pero está haciendo, actuando como secretario porque siempre Mantenimiento se ha visto así, ah no importa, pon a cualquiera ahí, ahí resuelven y después mandan los reposos, él lo está haciendo muy bien, aún no siendo secretario.
8) En aquel momento en el año 2008, como hacía para dejar constancia de las inasistencias en este caso de los trabajadores y poder entonces instaurar un procedimiento de calificación. R: Bueno mira, este, ahí si voy a ser un poco más claro porque yo estaba encargado de Mantenimiento en varias oportunidades, eh, lamentablemente, debo aceptar verdad, va más de índole personal que a índole laboral pues, porque muchas veces cuando el trabajador está mal visto por uno de nosotros, por uno de los jefes llamados jefes, empezamos hacer por lo menos firmas, decir “mira él falto, okey”, tenemos que esperar por lo menos 72 horas para pasar el fax, sería lo más lógico, siempre ha sido así desde que tengo yo conocimiento, si no estamos sabes que tenemos que levantar unas actas, primero esas actas se levantan si en verdad tenemos enfrascao que lo queremos es botar una o dos semanas después y con la fecha de ese día de ausencia del trabajador, en alguna oportunidad lo hemos hecho, digo yo lo hemos hecho porque he tenido que participar, recuerden que es una escalera, un escalafón de jefe, cuando mi jefe mayor el Director me dice “mira quédate corrigiendo al personal porque hay que levantarle una acta a fulano”, muchas veces he tenido que hacerlo y lo reconozco, cosa inapropiada, pero sí se hace y actualmente todavía se hace.
9) Usted puede manifestar o da por cierto que las actas que levantan, muchas veces son actas manipuladas incluso inciertas: R: Sí, cien por ciento y te lo digo yo con toda la responsabilidad y me duele decirlo porque yo he sido Jefe encargado de Mantenimiento en muchas oportunidades, pero en verdad esa regularidad nunca se … o sea, no ha sido serio respecto a eso, en verdad no ha sido serio y en la mayoría de los casos y yo tengo 21 años de servicios he podido observar que siempre ha tenido esa falla en la jefatura, en el manejo de esas faltas y esas actas siempre se ha manejado así, más que todo viniendo del personal, cuando se enfrasca con un trabajador empezamos a levantar esas actas continuas, pero puede ser hasta 15 días después, mira se me olvidó empezamos a sacar copias, empezamos mira recuerda, como pasó en el caso, disculpen el caso, yo leí un poquito la cuestión del caso, el Señor Vásquez quien es el Coordinador, siempre ha sido Coordinador tiene todo mi apoyo como Coordinador de la tarde, él tenía un permiso ese día y él firmó esa acta, valga que no es la …, pero sí yo leí y él tenía un permiso ese día creo que era por su cumpleaños si no me equivoco, bueno, y así como eso, muchos detalles, fíjate que tú uy disculpen, que el Jefe de Personal para ese momento era la señora del Jefe de Mantenimiento quien fue quien le levantó el acta, estaban ya viviendo, este tienen ya afinidad y después se casaron, entonces, hay muchas cosas en el personal a nivel de la institución por lo menos en mi Hospital, voy hablar de mi Hospital, muchas veces pasa eso, además nosotros somos mas subjetivos que objetivo.
10) Tiene conocimiento de una circular del año 2001, que venía de la Dirección General del Hospital dirigida a todo el personal asistencial y administrativo donde los obligaban o le hacían de su conocimiento que tenían el deber de consignar el reposo dentro de las 72 horas y debidamente conformado por el Jefe de Servicio, el médico tratante y el Director de Personal, usted con el tiempo que tiene allí, tenía conocimiento de la existencia de esa circular y se cumplía en verdad. R: Mira…este, con respecto a esas circulares sabes que el deber ser es que esa circular pase por las manos de la secretaria, del Jefe de Mantenimiento y luego se publique en una cartelera visible en la entrada donde estamos todos pues, en la recepción del área de cada quien, este… realmente, eso es inusual para nosotros porque no tenemos ese control administrativo, yo como encargado jefe te digo que lo estoy leyendo recién o sea años después, por decirte en el año 2015, 14, que se a puesto un poquito más apretada la situación con respecto al trabajador, al horario, a todo esto de que esa acta estaba hace mucho tiempo, pero al conocimiento como tal en la cartelera lamentablemente no lo manejamos por la misma mala organización de lo que es la parte administrativa, la secretaria conjuntamente con el Jefe de Mantenimiento que informa, o sea, cada cosa que pase debe publicarse en una cartelera y lamentablemente no, o sea la cartelera estaba, pero no tiene esa organización como tal, ese es mi punto de vista.
Respecto del ciudadano William Franco, consta en autos que la parte recurrente efectúo las siguientes interrogantes:
1) Si conocía de vista trato y comunicación al recurrente. R: Sí.
2) De dónde conocía al recurrente. R: Del trabajo, del Hospital José Antonio Vargas, La Ovallera.
3) Cuánto tiempo de servicio tienen usted en el Hospital. R: Voy a cumplir 21 años de servicio.
4) En qué departamento trabaja. R: En el área de Mantenimiento.
5) Diga el testigo por el hecho de tener tanto tiempo trabajando para el Instituto, para el Seguro Social, si tenía conocimiento que al recurrente le aperturaron un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo por una presunta falta del año 2008. R: Sí, sí tuve conocimiento de eso.
6) Si tenía conocimiento si verdaderamente el recurrente incurrió en esas faltas específicamente el día 05 de diciembre de 2008, 18, 19 y 31 de diciembre de 2008 y 02 de enero de 2009. R: La del 05 de diciembre creo que no sabría decirle, pero las demás creo que no, porque cuando yo entraba a trabajar, yo trabajaba de noche y uno de los que me entregaba guardia era el compañero Roberto Uzcategui, generalmente era así cuando yo llegaba de noche uno de los que estaba allí, bueno la mayoría estábamos ahí, pero uno de los que me estregaba guardia era Roberto Uzcategui.
7) Diga el testigo si tenía conocimiento de cómo era el procedimiento para consignar, hacer entrega de los reposos, cuando ustedes tenían algún reposo cuál era el procedimiento para consignarlo en la institución. R: Bueno de hecho desde que se fue la compañera secretaria Zoraida Mendía, que era la que trabajaba allí, que era la única secretaria que teníamos nosotros ahí constante, se le hacía formalmente a ella, después de eso no llegó secretaria, de hecho en estos momentos no hay una secretaria todavía formal. Se introducía por debajo de la puerta y se iba un fin de semana, porque no había nadie a quien entregarle el reposo allí, no había un jefe inmediato a quien entregarle, esa era la costumbre como se hacía en esos tiempos.
8) Ustedes no tenían ningún acuse de recibo, nada que comprobara que ustedes efectivamente habían consignado el reposo. R: Bueno…, cuando se hacía los fines de semana no y a veces se le notificaba verbalmente al que estuviera encargado, en ese momento no me acuerdo quién era el jefe, el Coordinador, porque no era ni siquiera jefe activo, si no eran encargados, a veces se les notificaba de forma verbal y así era como se manejaba eso.
9) Tiene conocimiento de una circular del año 2001, del 11 de noviembre el año 2001 identificada con el número 12, donde notifican al personal que tenían la obligación de consignar los reposo entre las 72 horas y que debía estar conformado por el Jefe de Servicio, el Medico tratante y el Director de Personal. R: No, no tengo conocimiento de esa circular, de hecho, ahí las veces que ocurre una irregularidad que llegan así las circulares, cuando benefician a los trabajadores las engavetan y no las sacan ahí tienen ese tipo de actitud, o sea no son públicas, no las hacen públicas no sé por qué.
Este Tribunal no le torga valor probatorio y desecha de este proceso las testimoniales de los ciudadanos Jesús Pérez y William Franco, motivado a que sus dichos no ofrecen credibilidad y debido a que se estima que dichos ciudadanos tienen un interés directo en las resultas de este juicio, así se establece.
Pruebas del beneficiario del acto administrativo:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no fue admitido por este Tribunal siendo que no constituye un medio de prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcada “B”, Circular Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y la Dirección General de Salud del I.V.S.S., constante de un 01 folio útil, inserto al folio 159 de la pieza Nº 1 de 2, no se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado del propio beneficiario del acto administrativo, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Providencia Administrativa N° 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del hoy recurrente; en virtud de ello, el recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, en el vicio de silencio de pruebas y el vicio de inmotivación por contradictoria, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, este vicio se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos; pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del hoy actor, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
El recurrente alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al respecto vale aclarar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Del análisis y parcial transcripción de la recurrida en torno a la exégesis hecha por ésta señala que la providencia, incurrió en tal vicio al traer hechos que no guardan relación con la causa y traer a colación a personas que no son parte en el proceso, que los argumentos o motivos utilizados para dictar su decisión se contradicen entre si, haciendo que la providencia carezca de fundamentos, lo cual evidencia que el ente administrativo incumplió con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la L.O.P.A., que fundamentó su decisión en medios probatorios no alegados por las partes y que adicional a ello, la Inspectoría le dio todo el valor probatorio a las actas promovidas por la parte accionante sin ni siquiera realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas, que solo se limitó a acordar lo solicitado por la parte accionante y que además hizo caso omiso a los escritos de impugnación promovidos por el trabajado en el lapso oportuno.
Conforme a lo alegado por la parte recurrente, se aprecia en las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2009 se dictó auto de apertura del lapso probatorio, teniendo las partes días para su promoción y 05 días para su evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la L.O.T., estando la parte en tiempo hábil para realizar la impugnación, no obstante, las mismas, en fecha 13 de agosto de 2009, conforme consta en actas, los ciudadano Nilia Pérez y José Durán reconocieron en contenido y firma las mencionadas documentales, por lo que, si bien la parte aquí recurrente presentó la impugnación en tiempo hábil, al ser ratificadas en contenido y firma por quieres suscribieron las mismas se tienen como ciertas, por lo que no surte efecto la impugnación planteada, así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara que la denuncia por inmotivación, es improcedente, así se decide.
Alegó igualmente el recurrente el vicio de silencio de prueba, por cuanto no fueron analizadas ni evaluadas las documentales marcadas “D”, “D”, “E”, “F” y “G”, con las cuales se consignaron el récipe con indicación médica suscrita por el Dr. Fabián Ruíz quien fue médico tratante de la madre del recurrente, de fecha 02 de enero de 2009, además consignó la factura Nº 48.409 de fecha 02 de enero de 2009, expedida por Inversiones Virgen de Guadalupe, C.A., Clínica Guadalupe, en virtud de que la madre del recurrente fue atendida previamente por el área de emergencia así como recibo de caja expedido por la mencionada clínica de fecha 02 de enero de 2009 a las 01:11 horas de la tarde; observa este Tribunal que, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría se desprende: “…consigno informe médico, tal como consta en documento marcado ‘C’…”, a lo la Inspectoría del Trabajo acotó “…las pruebas marcadas con la letra “A”, “B”, “C” presentadas por la parte accionada fueron impugnadas por la parte accionante dentro del lapso probatorio en virtud de ser copias simples de las que no fueron solicitadas su ratificación dentro del lapso de procedimiento establecido por provenir de un tercero, esto de acuerdo con lo establecido con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que, una vez más, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente para denunciar el vicio por silencio de prueba, es preciso aclarar por parte de este Juzgado que el mismo se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”; esta norma sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo el elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo, por lo que debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios. Del análisis y parcial transcripción de la providencia impugnada se constata el cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas producidas en el proceso; asimismo, se evidencia que no existe silencio alguno sobre dicho los elementos probatorios, toda vez que los valoró integralmente, así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara que la presente denuncia por silencio de prueba resulta improcedente, así se decide.
Alegó que incurre en el vicio de contradicción por cuanto los motivos alegados para decidir se contradecían entre si, que primeramente se alegó que del acta de control de asistencia, presentada por el trabajador, se evidenciaba que asistió a su puesto de trabajo el día 05 de diciembre de 2008 y luego, se contradijo y restó el valor probatorio por haber sido impugnada por la parte accionante, supuestamente por ser un documento emanado de un tercero; este Juzgado debe advertir que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no quede lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho. De esta forma, para que se manifieste el vicio de contradicción, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas o, bien porque no resuelva sobre todo lo alegado por dicho sujeto.
Por todo lo antes expuesto y, sin que se hayan verificado los vicios denunciados por el recurrente, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de nulidad aquí ejercido, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, titular de cédula de identidad N° V-6.438.050, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del antes citado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, 21-09-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
SRR/SC/lgr.-
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