REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000195
PARTE ACTORA: JUAN PACHECO, JOSE LEAL, ABRAHAM MORGADO y JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.274.312, V-12.846.257, V-7.210.187 y V-7.255.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.510.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN COSSE, ESTELLAMARY OROPEZA, LORENA RAMIREZ y otros, inscritas en el INPREAGOGADO BAJO LOS Nos. 159.498, 184.671 y 61.171.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución; providenciándose sus pruebas en fecha 07 de mayo de 2015, se verificó la audiencia oral de juicio en fecha 07 de agosto de 2017, dictándose oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 14 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, por lo que este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda y escrito de subsanación (folio del 01 al 86 y del 96 al 179), lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN PACHECO inició a prestar servicios para la demandada desde el 04 de enero de 2004, ocupando el cargo de chofer de compactadora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47, con un de horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal, siendo despedido en fecha 01 de junio de 2011.
Que el ciudadano JOSÉ LEAL inició a prestar servicios para la demandada desde el 19 de julio de 2005, ocupando el cargo de ayudante de compactadora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal, siendo despedido en fecha 23 de mayo de 2011.
Que el ciudadano ABRAHAM MORGADO inició a prestar servicios para la demandada desde el 06 de diciembre de 2006, ocupando el cargo de ayudante de mecánico, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47, con un de horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal, siendo despedido en fecha 26 de agosto de 2011.
Que el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ inició a prestar servicios para la demandada desde el 19 de julio de 2005, ocupando el cargo de chofer de compactadora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,47, con un de horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal, siendo despedido en fecha 23 de mayo de 2011.
Que tanto el salario, la ruta y el horario de la jornada de trabajo eran establecidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
Que su actividad consistía en la recolección de desechos sólidos del Municipio Girardot de estado Aragua.
Que fueron despedidos sin justa causa, aun cuando se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.
Que en el tiempo que duró la relación laboral no les cancelaron las vacaciones, bono de fin de año, el bono vacacional, los intereses de antigüedad, cesta ticket y la aplicación de las Convenciones Colectivas de la demandada.
Que la demandada a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral pretendió enmascara la misma la relación, dándoles un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, es decir, pretendieron utilizar la figura de contratista.
Que era una falsa cooperativa por lo siguiente: No se encontraba constituida ante el Registro Nacional de Contratista ni otro organismo de recaudación.
Se prestaba servicios para la demandada de forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones que se les impartía para el cumplimiento del trabajo.
No existía contrato celebrado entre la cooperativa y los trabajadores.
No existían registros contables.
La organización y la dirección de tareas no se encontraban a cargo de la supuesta cooperativa, sino que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT era quien dictaba las órdenes e instrucciones.
Los materiales y las herramientas no eran provistos por la cooperativa sino por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Las órdenes y regímenes disciplinarios no eran impartidas por cooperativa alguna, sino por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Que en reiteradas ocasiones los trabajadores solicitaron a la entidad de trabajo el pago de los beneficios laborales.
Que en fecha 11 de marzo de 2013 hicieron una protesta frente a las oficinas del aseo urbano del Municipio Girardot a los fines de reclamar el pago de los beneficios laborales, sin embargo, la respuesta del ciudadano Alcalde fue dar la orden de despido a todos los trabajadores del aseo urbano.
Que la demandada mantuvo a los trabajadores en una situación laboral desmejorada hasta el día que fueron despedidos injustificadamente.
Que la demandada se había negado a realizar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en virtud de ello demandaban:
JUAN PACHECO:
Tiempo de servicio.
Fecha de ingreso: 04 de enero de 2004.
Fecha de egreso: 01 de junio de 2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 07 años, 04 meses y 27 días.
Cargo: Chofer de compactadora.
Prestación de antigüedad más intereses: Bs. 40.086, 45.
Indemnización por cesta ticket no cancelados: Bs. 118.364,00.
Vacaciones anuales: Bs. 41.533,33.
Bono vacacional: Bs. 9.462,00.
Bonificación de fin de año: Bs. 62.300,00.
Despido injustificado: Bs. 28.989,48.
Cesta navideña: Bs. 1.200,00.
Total: Bs. 302.085,24.
JOSÉ LEAL:
Tiempo de servicio.
Fecha de ingreso: 19 de julio de 2005.
Fecha de egreso: 23 de mayo de 2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 05 años, 10 meses y 04 días.
Cargo: Ayudante de compactadora.
Prestación de antigüedad más intereses: Bs. 32.241, 50.
Indemnización por cesta ticket no cancelados: Bs. 93.662,5.
Vacaciones anuales: Bs. 33.133, 33.
Bono vacacional: Bs. 7.852,00.
Bonificación de fin de año: Bs. 49.700.00.
Despido injustificado: Bs. 24.111,88.
Cesta navideña: Bs. 1.050,00.
Total: Bs. 241.751,20.
ABRAHAM MORGADO:
Tiempo de servicio.
Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2006.
Fecha de egreso: 26 de agosto de 2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 04 años, 08 meses y 20 días.
Cargo: Ayudante mecánico.
Prestación de antigüedad más intereses: Bs. 29.827, 81.
Indemnización por Cesta ticket no cancelados: Bs. 74.485,50.
Vacaciones anuales: Bs. 26.600,00.
Bono vacacional: Bs. 6.586,00.
Bonificación de fin de año: Bs. 49.700.00.
Despido injustificado: Bs. 22.858,88.
Cesta navideña: Bs. 900,00.
Total: Bs. 202.318,87.
JOSÉ MÁRQUEZ:
Tiempo de servicio.
Fecha de ingreso: 19 de julio de 2005.
Fecha de egreso: 23 de mayo de 2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 05 años, 10 meses y 04 días.
Cargo: Chofer de compactadora.
Prestación de antigüedad más intereses: Bs. 32.241, 50.
Indemnización por Cesta ticket no cancelados: Bs. 93.662,5.
Vacaciones anuales: Bs. 33.133,33.
Bono vacacional: Bs. 7.852,00.
Bonificación de fin de año: Bs. 49.700.00.
Despido injustificado: Bs. 24.111,88.
Cesta navideña: Bs. 1.050,00.
Total: Bs. 250.751,20.
Que con relación al pago de las cotizaciones al Seguro Social, debía señalarse que el patrono tiene la obligación de pagar desde el momento del inicio de la relación laboral, lo cual no cumplió, por lo que solicitaban se ordenara el pago de dicho concepto, solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se procediera al cobro de los intereses de mora correspondientes a razón del uno por ciento (1%) mensual y se establecieran las sanciones correspondientes a la empresa.
Que igualmente demandaba la corrección monetaria de la sentencia, llamada indexación salarial, así como los intereses de mora, para lo cual solicitaron se ordenara experticia complementaria del fallo.
Que establece en la suma de Bs. 296.371,953 las costas y costos del proceso, conforme al 30% de lo litigado.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 987.906,51 más las costas y costos.
Solicitaron que la demanda fuese declarada con lugar.
Fundamentaron la acción en los artículos 123 con sus respectivos numerales, artículos 124, 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los artículos 2, 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Alimentaria para los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 19 del Reglamento de la Ley Alimentaria para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 122, 128, 131, 141, 142 y demás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, cláusulas Nº 40, 41, 43, 46, 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los obreros entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT y el Sindicato Profesional de Trabajadores.
PARTE ACCIONADA: (Folios del 226 al 228).
Que negaba los conceptos de la presente demanda.
Que desconocía totalmente que los demandantes hubieren prestado servicios de manera ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Negó la relación directa o indirecta de naturaleza laboral o mercantil con los accionantes.
Que la competencia legal y constitucional de la recolección de desechos sólidos de la jurisdicción del Municipio Girardot fue transferida al Instituto Autónomo de Recolección, Ornato, Mantenimiento Urbano y Ambiente del Municipio Girardot (I.A.R.O.M.M.) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Municipal.
Que en el supuesto negado que se pudiera establecer algún vínculo laboral o contractual con los accionantes, se establecía que el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales debía hacerse con base a los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Obreros del Municipio Girardot.
Que no existía ni existió relación laboral con los accionantes.
Que los accionantes en una oportunidad solicitaron ante los Tribunales Laborales el pago de los mismos conceptos al Instituto Autónomos de Recolección, Ornato, Mantenimiento Urbano y Ambiente del Municipio Girardot (I.A.R.O.M.M.) y la Asociación Cooperativa El Regreso de los Turiameros IX R.L, siendo a ésta última a la que realmente pertenecían, reconociendo la relación con ellos, que el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación en fecha 16 de julio de 2013, declaró desistido el procedimiento.
Que no era cierto que la demandada hubiere despedido en forma alguna a los demandantes, en virtud que no eran ni habían sido sus trabajadores.
Que el procedimiento administrativo fue expresamente dirigido al I.A.R.O.M.M.
Que mal podían los demandantes solicitar indemnización alguna por concepto de despido injustificado, así como el pago de prestaciones sociales y demás conceptos.
Que solicitaba fuese declara sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, precisa este Tribunal que la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA es un ente perteneciente a la administración pública, en consecuencia, si bien no compareció a la audiencia de juicio posee prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el artículo 131, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de los alegatos de la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados, así se decide.
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás benéficas laborales demandados, así se decide.
Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable, se observa que el mismo no fue admitido por este Juzgado, consecuentemente, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, contentiva de carnet de identificación perteneciente al ciudadano ABRAHAM MORGADO, cursante al folio 03 del anexo de pruebas, se observa de su contenido que nada aporta a la resolución del litigio por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de es proceso, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “B”, contentiva de libreta de ahorro del Banco Nacional de Crédito cuenta nómina N° 1910093991183032825, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEAL, cursante al folio 04 del anexo de pruebas, se observa que no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de es proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, contentiva de original de asistencia de personal de taller, relacionada y sellada por el Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), Gerencia de Operaciones, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a la semana del 22 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2010, cursante a los folios 05 y 06 del anexo de pruebas, se observa una lista trabajadores en la asistencia de personal de talle y un escrito interpuesto por los trabajadores firmantes de la misma ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, no se desprende elemento alguno para la resolución del presente conflicto, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de es proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, contentiva de denuncia formulada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, por los demandantes, con ocasión al despido masivo por parte de la demandada, cursante en el folio 06 del anexo de pruebas, consta que ya fue valorada supra.
-Respeto de la documental marcada “E”, contentiva de Acta de visita de inspección de fecha 08 de junio 2011 realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, según orden de servicio N° 04324062011, nomenclatura de la Unidad de Supervisión, Maracay, estado Aragua, al Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), adscrito a la ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cursante a los folios del 08 al 17 del anexo de pruebas, se observa de su contenido que la misma fue efectuada en la sede de un centro de trabajo que no es parte en este proceso, esto es, en el Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, contentiva de copia certificada de expediente administrativo N° 043-11-01-2602, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, relacionado con los ciudadanos JUAN PACHECO y JOSÉ LEÓN MÁRQUEZ, cursante a los folios del 18 al 145 del anexo de pruebas, se observa el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo conforme a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los mencionados ciudadanos en contra del Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.) y la Cooperativa El Regreso los Turiameros IX R.L., de su contenido no se desprenden elemento alguno para al esclarecimiento de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G1” al “G10”, contentivo de Pre-nómina realizada por la Gerencia de Operaciones del Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), adscrito a la ALCALDÍA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la que se refleja el salario de los trabajadores, cursante a los folios del 146 al 179 del anexo de pruebas, se observa que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición, consta en autos que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de la prueba testifical de los ciudadanos Alejandro José López Portuguez, Bogart Alexander Saavedra Silva, Héctor Rafael Ramos, Keydimir Benítez Arias, Eleazar José Sánchez Monterrey, Freddy Ycel Moreno Vargas, Bernardo Antonio Linares Gómez, Marco Antonio Chacon Veli, Antonio José Santana Rojas, Melecio Jesús Borges Arevalo, Gregory Alexander Cardona Salinas y José Gregorio Palma Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.237.247, V-16.436.406, V-12.461.028, V-14.664.508, V-5.889.922, V-21.117.679, V-18.844.059, V-9.694.441, V-17.996.748, V-17.798.281, V-12.139.860 y V-11.986.018, consta en autos su incomparecencia al acto para sus deposiciones, se declaró desierto el mismo y, consecuentemente, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la inspección judicial solicitada, se observa de su contenido que la misma fue efectuada en sede de un centro de trabajo que no es parte en este proceso, vale decir, el Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), en tal virtud, nada aporta a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, a los fines de que informara: 1) Si el extinto Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (I.R.A.G.I.R.), hoy, Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), mantenía o mantiene cuenta nómina con su institución y si aparecían o eran parte de dicha nómina como beneficiarios los hoy demandantes y, que de mantener cuenta enviaran junto al informe el número de las cuentas. 2) Si el ciudadano JOSÉ LEAL, era titular de la cuenta de ahorro N° 1910083991183032825 y si la misma era cuenta nómina perteneciente al extinto Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (I.R.A.G.I.R.), hoy, Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (IAROMM), adscrito a la Alcaldía de Girardot, se verifican las correspondientes resultas a los folios 22 y 23 de la pieza de anexo 1 de la presente causa, no obstante, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua y, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta en autos que las mismas no fueron admitidas, por lo tanto, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de la documental marcada “A”, contentiva de Oficio N° 365-14 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio 181 del anexo de pruebas 2, consta en autos que la parte actora la impugnó y, verificado por este Tribunal que la misma emana de la propia parte promovente y por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas “D” y “E”, contentivas de actas de las Providencias Administrativas Nos. 1289-11 de fecha 07 de diciembre de 2011 y 1518-11 de fecha 27 de noviembre de 2011, respectivamente, las cuales contienen las resultas del procedimiento administrativo incoado contra el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), se observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, contentiva de Gaceta Municipal N° 12.393 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, relativo a la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (I.A.R.O.M.M.), cursante en los folios del 182 al 200 del anexo de pruebas y marcada “C” contentiva de sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16 de julio de 2013, cursante a los folios del 198 al 200 del anexo de pruebas, consta en autos que las mismas no fueron admitidas como pruebas, por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
Han sido establecidos los hechos contenidos en el escrito libelar y en el escrito de contestación, asimismo, se han valorado las probanzas cursantes en autos y, para decidir este Tribunal observa:
La demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA alegó que no existió vinculación alguna de carácter laboral con los demandantes de autos, corresponde verificarse de las pruebas de este asunto, si las partes cumplieron con la carga de demostrar los hechos que alegaron.
En este sentido, adminiculadas las probanzas ya analizadas debe determinarse con el examen y valoración de los elementos de autos si se evidencia la presunción de laboralidad o, si por el contrario, la misma quedó desvirtuada, así se decide.
En tal sentido, es de destacara por parte de este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0311, de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, precisándose:
“(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)”.
Por lo que, visto el criterio anterior, el cual comparte este Tribunal y, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias, así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en los actores la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por ellos descritas, para que se activara la presunción de laboralidad en su favor.
De autos consta la precariedad del material probatorio promovido por ambas partes y, muy específicamente de la parte actora quien no aportó al proceso medios de prueba suficientes para crear en este Tribunal la convicción plena respecto de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral a los fines de la procedencia de los conceptos demandados por los actores en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, se concluye entonces que la presunción de laboralidad que surgió en favor de los reclamantes con relación a la demandada quedó desvirtuada por la propia parte actora, debido a la precariedad y escasez del material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación de trabajo alegada, en razón de lo cual los demandantes no se hacen acreedores de los beneficios laborales reclamados y en consecuencia, la presente demanda corresponde ser declarada sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN PACHECO, JOSE LEAL, ABRAHAM MORGADO y JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.274.312, V-12.846.257, V-7.210.187 y V-7.255.107, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
JOSE NAVA
En esta misma fecha, 22-09-2017, siendo las 09:10 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JOSE NAVA
SRR/LG
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