REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000532
PARTE ACTORA: DANIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.300.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO, JOYCEY CHAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, ANDRES CHAVIEDO, RITA DAZA y JOSE REDRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.505, 33.606, 176.738, 242.649, 17.546 y 175.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MEJER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FALONNE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.928.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 18 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas por las partes; se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 14 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la PARTE ACTORA en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios del 01 al 08).
Que inició a prestar sus servicios subordinados, personales y directos para la demandada en fecha 12 de enero de 2015.
Que desempeñaba el cargo de cabillero, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00 ó 666,66 diarios hasta el 16 de octubre de 2015.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los días jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 11 a.m., descansando semanalmente los días sábados y domingos.
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Leonte Velazco en su condición de representante legal del patrono.
Que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
Que para el momento de su despido tenía una antigüedad de 08 meses y 18 días.
Que demandaba: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 literal “d” de la L.O.T.T.T., en concordancia con la cláusula Nº 47 literal “D” de la convención colectiva vigente, la cantidad de Bs. 173.279, 52.
La prestación de preaviso, la cantidad de Bs. 28.314,00.
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. en concordancia con la cláusula Nº 47 literal “D” de la convención colectiva vigente, la suma de Bs. 173.279, 52.
Prestación de depósito de las garantías de las prestaciones sociales previsto en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 19.293, 50.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 12 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016 por no haberlas disfrutado, la cantidad de Bs. 75.503, 20.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 12 de enero de 2016 al 11 de julio de 2016 por no haberlas disfrutado, la cantidad de Bs. 37.751, 60.
Utilidades correspondientes al período desde el 12 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 94.379,00.
Utilidades fraccionadas correspondientes al período del 12 de enero de 2016 al 11 de julio de 2016, la cantidad de Bs. 74.190,00.
Bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al período 12 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 67.957,00.
Bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al período del 12 de enero de 2016 al 12 de julio de 2016, la cantidad de Bs. 33.976,00.
Las prestaciones sociales de los salarios dejados de percibir contados a partir del 30 de septiembre de 2015 al 11 de julio de 2016, la cantidad de Bs. 268.980,00.
Bono de alimentación correspondiente al período del 16 de octubre de 2015 al 11 de julio de 2016, la cantidad de Bs. 112.329,00.
Estimó la demanda en Bs.1.132.211,34, asimismo, demandó los honorarios profesionales, interese moratorios e indexación monetaria.
Solicitó fuese declarada con lugar la demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 85, 86, 87 numeral 1º, 88, 89, 90 al 94, 131, 132, 142, 143, 189, 190, 191, 192, 418, 420 numeral 6º, 421 al 425 y 531 de la L.O.T.T.T., las cláusulas 3, 4, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 48 y 58 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral Nacional Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.
La PARTE DEMANDADA no dio contestación a la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Juzgado verifica de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no asistió a la correspondiente audiencia de juicio, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca y no logró desvirtuar los alegatos libelados, así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, cursante al folio del 09 al 12, promovió original de instrumento poder que fue otorgado por el hoy demandante, consta en autos que este Tribunal inadmitió dicho poder, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, cursante al folio 13, promovió original de contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, se valora el mismo como demostrativo de la suscripción entre las partes del contrato por obra determinada, de fecha 27 de agosto de 2015, para la ejecución de: 01 ARMADO DE COLUMNA, EDF B4, TORRE “A”, PISO “5’’ PISO 5; 16 ARMADO DE COLUMNA EDF B4, TORRE “A”, PISO 5’’ PISO 5 y, 100 ARMADO DE COLUMNA, EDF B4, TORRE “A”, PISO 5’’ PISO 5, que dicha obra se desarrollaría en la Carretera Nacional Maracay-Magdaleno, sector La Quinta, antiguo Fundo Los Frutales, parcela 1, Conjunto Residencial Los Lelos B, estado Aragua; así como demostrativo de que el pago convenido por las partes fue de Bs. 5.000,00, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, cursante al folio 14, promovió copia de escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo Nº 043-2015-01-5152, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a la resolución de esta causa, así se establece.
-Respecto de la documental cursantes a los folios 51 y 52, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, consta en autos que este Tribunal la declaró inadmisible, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los indicios y presunciones, no consta en autos que se hubieren admitidos como medios probatorios, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las conclusiones, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la declaración de parte, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los anexos al libelo de la demanda que se dieron por reproducidos en el escrito de pruebas, se observa que las mismas ya fueron valoradas supra.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del punto previo, consta en autos que este Tribunal lo declaró inadmisible, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas con las letras “A”, “A1”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios desde el 55 hasta el 60, que se corresponden con contratos de trabajo entre el demandante y la demandada y sus correspondientes recibos de pago, consta en autos que la parte accionante los impugnó y desconoció alegando que no fueron suscritos por el trabajador; este Tribunal constata y resuelve que, la marcada “C”, se corresponde con la documental marcada “B”, cursante al folio 13, o lo que es lo mismo, el original de contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, el cual ya fue valorado supra; la marcada “A”, se valora como demostrativa de la suscripción entre las partes del contrato por obra determinada, de fecha 15 de enero de 2015, para la ejecución de ARMADO DE COLUMNA C5, TORRE “B”, PISO 0 Y ARMADO DE VIGA DE AMARRE TORRE “A” PISO 0, que dicha obra se desarrollaría en la Carretera Nacional Maracay-Magdaleno, sector La Quinta, antiguo Fundo Los Frutales, parcela 1, Conjunto Residencial Los Lelos B, estado Aragua; así como demostrativo de que el pago convenido por las partes y pagado por la accionada fue de Bs. 3.600,00. La marcada “A1”, se valora como demostrativa de la suscripción entre las partes del contrato por obra determinada, de fecha 10 de abril de 2015, para la ejecución de 28 ARMADO DE VIGA DE CARGA, Edif. B4, Torre “B”, Piso 3, PISO 3; 48 ARMADO DE VIGA DE CARGA, Edif. B4, Torre “B”, Piso 3, PISO 3 y, 240 ARMADO DE VIGA DE CARGA, Edif. B4, Torre “B”, Piso 3, PISO 3, que dicha obra se desarrollaría en la Carretera Nacional Maracay-Magdaleno, sector La Quinta, antiguo Fundo Los Frutales, parcela 1, Conjunto Residencial Los Lelos B, estado Aragua; así como demostrativo de que el pago convenido por las partes y pagado por la demandada fue de Bs. 3.600,00. La marcada “B” se valora como demostrativa de la suscripción entre las partes del contrato por obra determinada, de fecha 06 de agosto de 2015, para la ejecución de 01 ARMADO DE COLUMNA, EDIF. B1, TORRE “A”, PISO 4, PISO 4; 14 ARMADO DE COLUMNA, EDIF. B1, TORRE “A”, PISO A, PISO 4 y, 80 ARMADO DE COLUMNA, EDIF. B1, TORRE “A”, PISO 4, PISO 4, que dicha obra se desarrollaría en la Carretera Nacional Maracay-Magdaleno, sector La Quinta, antiguo Fundo Los Frutales, parcela 1, Conjunto Residencial Los Lelos B, estado Aragua; así como demostrativo de que el pago convenido por las partes y pagado por la demandada fue de Bs. 5.000,00 y, la marcada “D”, se valora como demostrativa de la suscripción entre las partes del contrato por obra determinada, de fecha 09 de septiembre de 2015, para la ejecución de 14.3 ARMADO DE VIGA DE CARGA, EDIF. B4, TORRE “A”, PISO 6, PISO 6; 18 ARMADO DE VIGA DE CARGA, EDIF. B4, TORRE “A”, PISO 6, PISO 6 y, 90 ARMADO DE VIGA DE CARGA, EDIF. B4, TORRE “A”, PISO 6, PISO 6, que dicha obra se desarrollaría en la Carretera Nacional Maracay-Magdaleno, sector La Quinta, antiguo Fundo Los Frutales, parcela 1, Conjunto Residencial Los Lelos B, estado Aragua; así como demostrativo de que el pago convenido por las partes y pagado por la demandada fue de Bs. 4.000,00, así se establece.
No hay mas pruebas por valorar.
A los fines del pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, constata y destaca este Juzgado que, no obstante a la admisión de los hechos libelados por la falta de contestación de la demanda y por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se evidencia de las pruebas aportadas y evacuadas por ambas partes en este juicio que la accionada desvirtuó los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda pues de las documentales supra valoradas se verifica que el demandante fue contratado por la entidad de trabajo para la ejecución de una obra determinada, suscribiendo a tales efectos los contratos antes aludidos, de los cuales se observa que incluso la accionante promovió el que cursa al folio 61, indicándose en todos ellos que la voluntad inequívoca de los contratantes es vincularse bajo la figura de un contrato de obra determinada, según lo previsto en el artículo 63 de la L.O.T.T.T., sin que pueda presumirse la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado; el dispositivo legal consagra:
“Artículo 63
Contrato para una obra determinada
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de l misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”.
Sobre el punto de los contratos para una obra determinada, es de acotar que, la Sala de Casación Social decidió sobre un juicio de estabilidad interpuesto por un trabajador contratado para una obra determinada y estableció la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos cuando la obra para la cual fue contratado ha terminado. Así las cosas, la Sala ratificó que, la finalidad del procedimiento especial de estabilidad laboral, es determinar la naturaleza del despido y, en caso de ser injustificado, ordenar el pago de los salarios caídos. En consecuencia, en la sentencia se resolvió: “…al haber culminado la obra para la cual se suscribió el contrato (…) no procedía el pago de los salarios caídos…”, por lo que el Juzgado, al ordenar el pago de los salarios caídos hasta una fecha posterior a la culminación de la obra “…incurrió en violación de normas de orden público…”. (Véase sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0510-24512-2012-11-1215.html).
Por lo que, del artículo antes transcrito y del criterio diuturno de la Sala de Casación Social supra parcialmente referido; se evidencia la naturaleza de los contratos suscritos por las partes intervinientes en este asunto, destacando que, precisamente en la industria de la construcción esa voluntad de vincularse mediante este particular tipo de contratación no se altera o desvirtúa por la existencia de varios contratos, en tal virtud, este Tribunal estima que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano DANIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.300, en contra de entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MERJER, C.A. SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al día veintidós (22) de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 22-09-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:01 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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