REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2017-000107
ANTECEDENTES
En la presente fecha, se dio por recibido por ante este Tribunal el presente expediente, considerando pertinente este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta, entre otros, que fue obligado a renunciar de su puesto de trabajo por cuanto se le inició un procedimiento de orden penal estando “coartado de libertad” desde el 21 de septiembre de 2016 hasta el día 01 de diciembre de 2016, (circunstancia que no le permitió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la L.O.T.T.T.), manifestando a su vez que gozaba de inamovilidad laboral por el nacimiento de su hija el 11 de mayo de 2016, invocando a su vez, el artículo 420 ejusdem, en el sentido de que los trabajadores investidos de inamovilidad no podrán ser despedidos ni trasladados ni desmejorados sin una causa justificada previamente calificada por el inspector del trabajo.
En tal virtud, alegó que, en atención a todo ello, se generó un vicio en el consentimiento y procede la “anulabilidad de la renuncia”, por cuanto se le obligó a ejecutar una renuncia forzada como trabajador de la empresa demandada, Nucita Venezolana, C.A.; razón por la cual interpuso ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACCIONADA Y SEA RESTITUIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO CON EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que la Estabilidad es un derecho fundamental de los trabajadores, que le garantiza su permanencia en el empleo.
Alfonzo-Guzmán (1985: T. 1, pág. 611) define la Estabilidad como: Una garantía de permanencia en el empleo o, más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social que posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña.
La Estabilidad Laboral es reconocida por la Carta Fundamental, al establecer: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos” (Artículo 93).
También la L.O.T.T.T., dispone: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos” (Artículo 85 L.O.T.T.T.). A su vez se enfatiza sobre la garantía de estabilidad (Artículo 86).
El derecho de permanencia en el empleo presenta básicamente dos modalidades, atendiendo a la condición del trabajador, a saber: Estabilidad Absoluta o propiamente dicha: Esta clase de estabilidad origina en favor del sujeto que la goza, el derecho a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su empleador, sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. La Estabilidad Absoluta está estrechamente relacionada con el llamado “fuero sindical” y la “inamovilidad”, referidos en el artículo 418 L.O.T.T.T.
Están protegidos por inamovilidad, los trabajadores siguientes: Las trabajadoras en estado de gravidez; los trabajadores “pareja” de las anteriores; los que adopten a niños menores de tres años; los que tienen hijos con alguna discapacidad o enfermedad muy limitante; los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo (situaciones del Artículo 72 L.O.T.T.T.) y en otros casos normativos (aquí cabe la inamovilidad por Decreto, aplicada de manera continua desde el año 2002); y la otra modalidad es la Estabilidad Relativa o impropia: Esta estabilidad tan solo genera en favor del trabajador, el derecho a una indemnización cuando es retirado o despedido por causa imputable a su empleador. Se trata de la clase de estabilidad general aplicable antes de la vigencia de la L.O.T.T.T., siendo posible persistir en el despido mediante un pago indemnizatorio.
Se destaca entonces que, en atención a la clase de estabilidad, corresponde la actuación de órganos laborales determinados, concerniendo a las Inspectorías del Trabajo, ante la Estabilidad Absoluta y, a los Tribunales del Trabajo en casos de Estabilidad Relativa. Dado a que en razón de la clase de estabilidad preponderante según la L.O.T.T.T., y ratificada por los Decretos de Inamovilidad, la gran mayoría de los trabajadores gozan de Estabilidad Absoluta, es ante las Inspectorías del Trabajo, que se proponen y cursa la mayoría de los procedimientos en la materia. Para este fin, la L.O.T.T.T. (Artículo 421) refiere sobre la igualdad de los procedimientos para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical, aplicables también a los trabajadores que gocen de inamovilidad.
Así también cabe destacarse que, el Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-citado ut supra-y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
Por su parte, el artículo 94 de la L.O.T.T.T., dispone: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Ahora bien, en el caso concreto, a pesar de la nomenclatura que-en primer término-se le estableció al presente asunto-Nulidad de Acto Administrativo-por conducto de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, por ante la U.R.D.D., para ser conocido, sustanciado y tramitado por ante un Juez de Juicio como tal, considera esta Juzgadora en armonía y garantía de la sagrada tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso por ser este el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V.; que, primero debía atenderse a una cuidadosa y responsable lectura del mismo para su respectiva canalización ante el Tribunal Laboral competente, es decir, la debida revisión para determinar si se trataba de un demanda ordinaria o de una nulidad, toda vez que omitir tal revisión, atenta contra la Tutela, pues, de la simple lectura del escrito que encabeza las actuaciones, a pesar de la profusa confusión en la cual se encuentra inmerso el solicitante, en ninguna línea, párrafo ni folio, se impugna acto administrativo alguno, menos aún, se aduce algún vicio; en tal sentido, no puede pasar inadvertido este Juzgado dicha situación y, por ello exhorta a la Coordinación Judicial, a los fines de que tome los correctivos necesarios para la debida revisión y canalización de los asuntos que en este Circuito ingresan, que en lo sucesivo evite que se presenten las circunstancias acontecidas con este asunto siendo que debió ingresarse como una demanda, esto es, bajo la nomenclatura de una “L”, evitándose así la alteración y/o posible transformación técnica en el sistema Juris 2000.
DE LA JURISDICCION
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc. y, los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
En el caso de autos es claro el señalamiento que efectuó el demandante cuando pide sea restituido en su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, amén del fuero paternal invocado, por lo que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que el Poder Judicial NO tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y, en consecuencia, debe remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ajusdem, así se decide.
Finalmente, este Juzgado Tercero de Juicio constató que en el escrito que da inicio al presente proceso se alegan una serie de situaciones que desdicen de la labor de la profesional del derecho que representa a la parte actora, siendo que para el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, sus apoderados y/o abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, por lo que este Tribunal exhorta a la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 74.536, a que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas temerarias y/o actuar en franco desconocimiento de la materia en detrimento a los intereses que representa, so pena de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a fin de que resolver sobre la procedencia de medidas disciplinarias a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por nulidad de renuncia, restitución de puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 74.536, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONATAN JAVIER VEGA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.885, en contra de la empresa NUCITA VENEZOLANA, C.A., correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, 25-09-2017, siendo las 01:38 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MILENE BRICEÑO
SRR/MB
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