REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000298
PARTE ACTORA: ALIS MIRANDA, WILMER DIAZ, EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO, OMAR CARUCHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.367, V-15.659.380, V-11.093.335, V-5.280.311, V-18.066.299, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.373.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZALEZ y NUVIA PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.923, 68.839 y 128.376.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 21 de abril de 2017 se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo segundo 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas presentadas por las partes en fecha 28 de abril de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA adujo en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación (folio 01 al 06 y 39 al 44), lo siguiente:
Que el ciudadano ALIS MIRANDA, inició a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 2010 como pintor de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 337,53, que culminó la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano WILMER DÍAZ, inició a prestar servicios en fecha 23 de enero de 2013 como chofer de gandola de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 390,77, que culminó la relación laboral en fecha 07 de marzo de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano EDGAR ORTEGA, inició a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2012 como chofer de gandola de 2da, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 350,95, que culminó la relación laboral en fecha 11 de enero de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano FÉLIX ORTUÑO, inició a prestar servicios en fecha 25 de abril de 2012 como montador, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 377,51, que culminó la relación laboral en fecha 25 de enero de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que el ciudadano OMAR CARUCHO, inició a prestar servicios en fecha 30 de noviembre de 2012 como albañil de 1era, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 377,51, que culminó la relación laboral en fecha 10 de febrero de 2016, que estaba sometido a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a.m. hasta las 4:00 p.m, siendo modificada posteriormente de 7:30 a.m a 4:30 p.m.
Que fueron despedidos por culminación de obra.
Que no están conformes con la liquidación por cuanto la misma no estaba ajustada a derecho en virtud de que se encontraban bajo la inamovilidad laboral por decreto presidencial y por discusión de convención colectiva convocada desde el 30 de octubre de 2015 por las partes a nivel nacional.
Que fueron despedidos sin cancelarles el aumento salarial de 100% con retroactivo desde el 01 de enero de 2016.
Que la demandada les adeudaba: La diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Fundamentó su demanda conforme a los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 ordinal 1 y 2, 96, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa violó flagrantemente las normas del Contrato Colectivo para la Construcción vigente para la fecha de los despidos 2013-2015 y 2015-2017.
Que demandaban los siguientes conceptos:
Ciudadano ALIS MIRANDA: Por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 1.452.369,21.
Ciudadano WILMER DÍAZ: Por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 745.660,25.
Ciudadano EDGAR ORTEGA: Por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 1.145.473,02.
Ciudadano FÉLIX ORTUÑO: Por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 999.381,74.
Ciudadano OMAR CARUCHO: Por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 1.072.923,19.
Que estimaban la demanda la cantidad de Bs. 5.415.807, 91.
Que reclamaban el pago de intereses sobre prestaciones sociales así como la corrección monetaria e intereses de mora.
Solicitaron se declarara con lugar la demanda.
LA PARTE ACCIONADA adujo en la contestación de demanda (folios del 80 al 91), lo siguiente:
Que reconocía la fecha de ingreso, egreso y el cargo alegado por los actores.
Que la empresa les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que negaba, rechazaba y contradecía el salario alegado por los demandantes, así como que la empresa fuese condenada a pagar los conceptos demandados.
Que la demandada estuvo cancelando el salario ajustado a la convención colectiva 2013-2015.
Que los demandantes no cumplían con los requisitos de aplicabilidad prevista en el parágrafo cuarto de la cláusula 41 de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la construcción vigente 2016-2018.
Que el reclamo del pago de las diferencia de sus prestaciones sociales no se encontraba ajustado a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que la empresa canceló a los demandantes los respectivos intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y la indemnización por despido.
Negó que la empresa fuese condenada al pago de los mencionados intereses, de vacaciones, utilidades.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa fuese deudora del concepto de retroactivo, que los demandantes no podían ser acreedores de dicho beneficio contractual, por no cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 41 parágrafo cuarto de la convención colectiva supra mencionada.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa fuese deudora del concepto de dotación de uniformes.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALIS MIRANDA fuese acreedor de la cantidad de Bs. 631.354,80 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 17.248,53 por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 148.684,01 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 112.510,580 por concepto de vacaciones 2010-2015 y vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 631.354,80 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 12.488,24 por concepto de retroactivo; de la cantidad de Bs. 1.553.640,56 por los conceptos demandados y, la cantidad de Bs. 1.452.369, 21 como monto de la diferencia demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano WILMER DÍAZ fuese acreedor de la cantidad de Bs. 274.318, 20 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa fuese condenada al pago de la cantidad de Bs. 28.704,11 por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 19.530,52 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 125.046,40 por el concepto de vacaciones 2014 y 2015; la cantidad de Bs. 10.425,74 por el concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 274.318, 20 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 30.870, 83 por concepto de retroactivo; la cantidad de Bs. 10.646,00 por dotación de uniformes; la cantidad de Bs. 773.860,00 por los conceptos demandados y la cantidad de Bs. 745.660, 25 como monto de la diferencia demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDGAR ORTEGA fuese acreedor de la cantidad de Bs. 476.760,00 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 32.391,21 por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 125.046,40 por concepto de vacaciones 2013-2014 y 2014-2015; la cantidad de Bs. 46.915, 85 por el concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 476.706,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 6.643,09 por concepto de retroactivo; la cantidad de Bs. 1.164.408,55 por los conceptos demandados y la cantidad de Bs. 1.145.473, 02 como monto de la diferencia demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FÉLIX ORTUÑO fuese acreedor de la cantidad de Bs. 460.536,00 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa fuese condenada al pago de la cantidad de Bs. 12.164,54 por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 12.787,55 por utilidades; la cantidad de Bs. 105.704, 20 por concepto de vacaciones 2012 y vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 460.536,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 9.438, 00 por concepto de retroactivo; la cantidad de Bs. 658,00 por dotación de uniformes; la cantidad de Bs. 1.061.824,29 por los conceptos demandados y la cantidad de Bs. 999.381, 34 como monto de la diferencia demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano OMAR CARUCHO fuese acreedor de la cantidad de Bs. 478.957,44 por concepto de prestaciones o garantía de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa fuese condenada al pago de la cantidad de Bs. 10.418, 03 por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 166.299,55 por utilidades; la cantidad de Bs. 10.072,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 478.957,44 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 20.008,56 por concepto de retroactivo; la cantidad de Bs. 298,00 por dotación de uniformes; la cantidad de Bs. 1.165.011,12 por los conceptos demandados y la cantidad de Bs. 1.072.923,19 como monto de la diferencia demandada.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme los preceptúa lo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de esta causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere determinar si la demandada canceló efectivamente los conceptos y los montos alegado por los accionantes, por cuanto que la misma reconoció la existencia de la relación laboral y así como los cargos desempeñados por los mismos y la fecha de egreso por lo que tales puntos no resultan controvertidos, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado, así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de los cuadros insertos a lo folios del 07 al 11, consta en autos que la parte accionada los desconoció motivado a que no emanan de ella, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la minuta de reunión suscrita por la demandada, de fecha 26 de febrero de 2016, cursante al folio 13, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto del acta de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el expediente 082-2015-04-00026, cursante a los folios 14 y 15, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la Gaceta Oficial Nº 427.048, de fecha 17 de marzo de 2016, cursante al folio 12; del Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2016, inserto a los folios del 16 al 18 y, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, cursante a los folios del 07 al 32 de la pieza de anexos de pruebas de ambas partes, se observa de autos que no fueron admitidos como medios probatorios, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la copia de la sentencia del expediente DP11-L-2015-832, cursante a los folios del 37 al 44, se observa de autos que este Tribunal indicó que no era un medio probatorio y que no tenía sobre qué pronunciarse, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del cuadro de personal obrero denominado “intereses prestaciones sociales cláusula 46 parág. 3, Colectivo Construcción”, cursante a los folios del 41 al 51, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 33 al 36 del anexo de pruebas de ambas partes, consta de autos que este Tribunal advirtió que no fueron promovidos en el correspondiente escrito, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del punto previo promovido, consta de autos que este Tribunal lo declaró inadmisible por impertinente, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Oficio Nº 1.207, de fecha 28 de abril de 2017, según consta al folio 107 de la pieza principal, se evidencia que la parte accionada desistió de la misma, sin que la parte actora hiciera objeción aluna respecto de dicho desistimiento, en tal virtud, nada tienen por valorar este Tribunal, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de que informara al Tribunal: 1) Si en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual se homologó a la Convención de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VALIDADES (sic) Y SIMILIARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.C.O.N.S.T.R.U.C.C.I.O.N.) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018 y, 2) Si dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016; consta en autos a los folios 118 y 119, las correspondientes resultas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que, en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual se homologó a la Convención Colectiva del Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para los sectores antes mencionados y los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción, en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018 y, que dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), consta en autos que la parte accionada desitió de esta probanza, sin que la parte actora formulara alegato alguno en relación al desistimiento, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “01”, cursante a los folios del 46 al 49 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, recibida y suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “02”, cursante a los folios del 50 al 52 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de la liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual se dejó expresa constancia re haber recibido dicha indemnización suscrito por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “03”, cursante a los folios del 53 al 56 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de recibos de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21/03/2014 y 10/05/2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21/03/2014 y 10/05/2015, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “04”, cursante a los folios del 57 y 58 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de cancelación de intereses de prestaciones de fecha 15/10/2013 y 18/07/2014, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de cancelación de intereses de prestaciones de fecha 15/10/2013 y 18/07/2014, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “05”, cursante a los folios del 59 al 62 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de vacaciones correspondientes a los períodos ya indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “06”, cursante a los folios 63 y 64 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de recibos de cancelación de utilidades correspondientes al período 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de utilidades correspondientes a los períodos ya indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “07”, cursante al folio 65 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de cancelación de útiles escolares correspondientes al año 2013, suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA, no se le otorga valor probatorio y se desecha des este proceso, motivado a que el concepto útiles escolares no fue demandado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “08”, cursante a los folios desde el folio 66 y 141 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de recibos de pago generados durante la relación laboral entre la demandada y el ciudadano ALIS MIRANDA, se valoran como demostrativos del pago realizado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y períodos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “09”, cursante a los folios desde el folio 142 al 147 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de constancia de registro y egreso ante el I.V.S.S. del ciudadano ALIS MIRANDA, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “10”, cursante a los folios 148 al 152 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de contrato individual de trabajo suscrito entre la accionada y el ciudadano ALIS MIRANDA del ciudadano ALIS MIRANDA, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “11”, cursante a los folios 153 y 154 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, debido a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “12”, cursante a los folios desde el 03 al 05 de la pieza denominada anexos de prueba de la demanda, se observa que se trata de original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, la cual fue debidamente recibida y suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “13”, cursante a los folios del 06 al 08 de la pieza denominada anexos de prueba de la demandada, se observa que se trata de la liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual se dejó expresa constancia re haber recibido dicha indemnización suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “14”, cursante a los folios del 09 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original de cancelación de intereses de prestaciones de fecha 06/01/2014, 20/01/2015 y 27/01/2016, suscritas por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de cancelación de intereses de prestaciones en las fecha ya mencionadas, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “15”, cursante al folio 12 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original de la cancelación de vacaciones correspondiente al período 2013-2014, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto de vacaciones correspondientes al período ya indicado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “16”, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original de recibos de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí señalados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “17”, cursante a los folios 15, 16 y 17 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original de cancelación de útiles escolares correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ, se observa de autos que el concepto de útiles escolares no fue demandando, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a dichos recibos y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “18”, cursante al folio 18 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original recibos de cancelación de retroactivo salarial correspondiente al año 2015, suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto y monto allí indicado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “19”, cursante al folio 19 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original recibo de la cancelación de promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ, se valora como demostrativa del pago realizado por la demandada en favor del demandante por el concepto y monto allí indicado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “20”, cursante a los folios del 20 al 60 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano WILMER DIAZ, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “21”, cursante a los folios 61 y 62 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano WILMER DIAZ, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “22”, cursante a los folios del 63 al 66 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano WILMER DIAZ, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con el número “23”, cursante a los folios 67 y 68 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ, se observa que nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el número “24” hasta el “63”, relativas a los ciudadanos EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO y OMAR CARUCHO, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de admitirlas siendo que al día 28 de abril de 2017, fecha en la que se proveyeron los medios probatorios de este asunto, no obraban en el expediente, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se señalan:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto la demandada reconoció la fecha de ingreso, egreso y el cargo alegado por los actores; no obstante, aseveró que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negó y contradijo el salario alegado; alegó que les canceló el salario ajustado a la convención colectiva 2013-2015 y, que los demandantes no cumplían con los requisitos de aplicabilidad prevista en el parágrafo cuarto de la cláusula 41 de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la construcción vigente 2016-2018, en tal sentido, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así se establece.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía a los accionantes durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que, la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se evidenciaba el verdadero salario percibido por los trabajadores el cual estaba conforme al mencionado Tabulador de Oficios y Salarios Básicos para los cargos desempeñados, constituyendo este un hecho nuevo traído a los autos por la demandada, siendo su carga demostrarla en la presente causa. Al respecto, efectivamente constata este Juzgado de los elementos probatorios cursantes en autos y supra valorados por este Tribunal que, la parte demandada, logró demostrar respecto de los actores ALIS MIRANDA y WILMER DIAZ que, devengaban como salario el establecido en dicho Tabulador, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado y probado por la demandada, esto es, el de Bs. 337,53 y de Bs. 390,77, respectivamente, según se desprende de las documentales que consignó marcadas “08” y “20” y que cursan a los folios desde el 66 al 141 y del 20 al 60, respectivamente; resaltando que, habiéndose demostrado en autos que la relación laboral culminó en fecha 01 de febrero de 2016 y 07 de marzo de 2016, para cada uno de los citados ciudadanos, establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción en su parágrafo Cuarto que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de marras, por lo que concluye este Tribunal que al actor WILMER DIAZ le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, más no así al demandante ALIS MIRANDA, así se establece.
En referencia al ciudadano ALIS MIRANDA, observa y establece este Tribunal, lo siguiente:
Respecto de la prestación sociales, se evidencia de las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales de este demandante (folios del 46 al 49, marcado “01”) que, la demandada canceló tal beneficio considerando su tiempo de antigüedad, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las fechas de ingreso y egreso 02 de febrero de 2010 y 01 de febrero de 2016, respectivamente; asimismo, la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (Cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias. De igual forma, la accionada dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva por cuanto al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por este concepto, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones, se constata de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante, promovida por la parte accionada, los pagos efectuados por tal beneficio de los períodos demandados, según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado. En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se observa que, la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal, vale decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral), por ello, nada adeuda la demandada por bono vacacional al accionante, así se decide.
En cuanto a las utilidades, se constata de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante, que ha quedado demostrado en autos que la demandada canceló tal beneficio según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente. El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados, en consecuencia, nada adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante de autos, se observa que, la accionada alegó que pagó dicha indemnización una vez terminada la relación de trabajo con el actor, evidenciándose de la documental que cursa a los folios del 50 al 52, marcada con el Nº “02” que, la misma fue cancelada conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., considerando su tiempo de antigüedad y la suma cancelada por concepto de prestación de antigüedad, por lo que nada adeuda al respecto la demandada al hoy demandante, así se decide.
En cuanto al concepto retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, se tiene de autos que siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de febrero de 2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 04 de marzo de 2016, no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo, así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, desvirtuó los dichos del accionante ALIS MIRANDA contenidos en el escrito libelar, se resuelve que nada le adeuda a dicho ciudadano en atención a la culminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo respecto del demandante ALIS MIRANDA, así se decide.
En referencia al ciudadano WILMER DIAZ, observa y establece este Tribunal, lo siguiente:
Según se dispuso supra al citado trabajador, le es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, motivado a que su relación laboral culminó en fecha 07 de marzo de 2016, vale decir, con posterioridad a la homologación de dicha Convención (04 de marzo de 2016); en tal sentido, observa este Tribunal que del material probatorio aportados a los autos, en específico, de los recibos de pago del este trabajador, la accionada canceló tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales debían ser tomadas en cuenta al momento de realizar su liquidación, no en base al último salario alegado por la demandada sino con base al aumento que percibió con la citada Convención colectiva, por lo que sí existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar la liquidación, así se decide.
Se procede entonces a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, así se decide.
Respecto del concepto de prestaciones sociales, dada la antigüedad del accionante y el salario base por éste devengado, sin que sea un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, se tiene entonces la obligación de la demandada en pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado la accionada el haber cumplido con este compromiso tomando en cuenta el aludido aumento del salario, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), con base a:
CÁLCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47:
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 216
01 MES 06
13 DIAS 2,6
TOTAL 224,6 Bs. 675,05 Bs. 151.616,23
Resultando la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DEICISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151.616,23) menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.334,09), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales (folios 03, 04 y 05 del anexo de pruebas de la demandada) se condena a pagar a la accionadas la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), así se decide.
Con respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por la accionada que dichos conceptos fueron pagados al ciudadano WILMER DIAZ en la forma y fecha que correspondían, en tal virtud, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por dicho accionante por esos conceptos, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante WILMER DIAZ, se observa que, procede el pago de la diferencia por Bs. DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), conforme a los señalamientos efectuados supra, por lo que se ordena que la demandada pague dicha suma al trabajador WILMER DIAZ, así se decide.
Respecto del retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, no consta en autos que el actor hubiere cuantificado dicho concepto, no obstante, por las motivaciones supra expuestas, se declara procedente el concepto en cuestión y se ordena que la accionada pague al actor WILMER DIAZ, la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.790,82), la cual se obtiene de multiplicar 66 días de salario por Bs. 390,77, así se establece.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y, 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.334,09), que le fue cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador WILMER DIAZ, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del ciudadano WILMER DIAZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante WILMER DIAZ, de la manera siguiente: a) Sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En referencia a los ciudadanos EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO y OMAR CARUCHO, se observa que sus fechas de egreso son: 11 de enero de 2016, 25 de enero de 2016 y, 10 de febrero de 2016, respectivamente, las cuales no fueron negadas ni rechazadas por la accionada; en tal virtud, siendo que dichos ciudadanos no se encontraban activos para el día 04 de marzo de 2016, fecha de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no les corresponde el aumento reclamado ni las diferencias aquí demandadas, por lo que la demanda se declara sin lugar respecto de los mismos, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaran los ciudadanos ALIS MIRANDA, EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO y OMAR CARUCHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.367, V-11.093.335, V-5.280.311 y V-18.066.299, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.659.380, en contra de la entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. TERCERO: Se ordena a la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., a pagar al ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.659.380, la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 50.355,10), por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, 26-09-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
SRR/MB
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