REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre del 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2016-000168
ASUNTO DP01-S-2016-000168

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. HUMBERTO AVILA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO.
EL IMPUTADOS: 1.- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ Y 2.- JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL CORRALES INPRE 187.987
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 14.09.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. ARACELI GONZALEZ, en condición de Fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379 Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado De Tentativa, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte y articulo 82, el articulo 174 primer aparte, todos del Código Penal, porte ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Actos Lascivos Agravados, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) RICHARD ANTONIO CARPIO PÉREZ, NATURAL DE CAGUA, NACIDO EL DÍA 02.03.1989, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: CALLE DIEGO LOZADA, CASA Nº 06, LA CANDELARIA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.698.379.

2) JESÚS NRIQUE RIZZO OLIVAR, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 08.11.1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: CALLE 06 DE MARZO, CASA Nº 25, LA CABAÑA, SECTOR BELLA VISTA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.067.758

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio En día viernes 08 de enero del presente año, las ciudadanas Rubio y Contreras, se encontraban en su vivienda ubicada en el sector Barrancon, callejón los naranjos, Casa Numero 26-20, Cagua municipio sucre Estado Aragua, y siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, la ciudadana rubio, sale al garaje de su casa para enceder el vehiculo ya que se disponían a salir a laborar, cuando es sorprendida por tres sujetos, quienes la someten, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, apunta a la ciudadana en la espalda y la obligan a ingresar a la vivienda, inmediatamente la lanzan al piso mientras que los otros ciudadano quienes unos de ellos vestía chaqueta color negro y el otro vestía una franelilla amarilla, sacaron del cuarto a la ciudadana Contreras, quien es hija de la ciudadana rubio, colocandola en la sala de la casa al lado de su madre en el piso y las amordazaron, luego el ciudadano Rizzo Jesús Enrique, quien vestía una franela azul claro, el cual según se desprende en actas portaba el arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, le decía a los otros ciudadanos “vamos a violar a estas putas” y el ciudadano que vestía la chaqueta del color negro se abalanzo sobre la ciudadana Contreras tratando de quitarle la ropa e igualmente los otros sujetos comenzaron a tocarle sus senos, sacaron sus miembros y se los pasaron por la cara de las ciudadanas victimas, le pasaron el armas por los senos y les gritaban muchas palabras obscenas, luego les piden las llaves del vehiculo optra color azul el cual se encontraba en estacionado en el garaje, la ciudadana rubio le indico que estaba encima de la mesa, en eso los sujetos salen del garaje y deciden encender el vehiculo para luego huir, en lo que escuchan que llega una unidad patrullera con varios funcionarios policiales, por lo que se escuchar varias detonaciones, ya que los sujetos le dispararon a la comisión policial y es cuando los funcionarios lograr la aprehensión flagrante de los tres sujetos los cuales quedaron identificados como 1.- RIZZO OLIVAR JESÚS ENRIQUE 2.- CARPIO PEREZ RICHARD ANTONIO Y 3.- VERENZUELA FRANCO KEVIN JOSE, ( DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD), asi como la colección de un (01) arma de fuego tipo revolver, con tres (03) cartuchos sin percutir y dos cartuchos percutidos. Posterior a ello notificaron el procedimiento a la Fiscalia Trigésima Segunda Abg. Ingrid Piña y a la Fiscalia Décimo Octavo Dorlys Moreno, quienes ordenaron la presentación de los detenidos por ante el palacio de justicia el día 09-01-2016, donde les fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.






DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379 Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado De Tentativa, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte y articulo 82, el articulo 174 primer aparte, todos del Código Penal, porte ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Actos Lascivos Agravados, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) DECLARACIONS de las victimas LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO pertinente y necesario ya que son las victimas.

2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA QUIÑONES CARLOS, adscrito al cuerpo de seguridad de Orden Publico Antonio José Sucre Cagua, DORANTE HEBER, adscrito al cuerpo de seguridad de Orden Publico Antonio José Sucre Cagua, por ser pertinente y necesaria por ser quienes aprehendieron a los imputados señalados en autos.

3) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua, DETECTIVES LUIS HURTADO Y FREDDY ARREAZA, por tratarse de ser los funcionarios que realizaron la inspección técnico policial 00072 y el Reconocimiento Legal N°.9700-064-SDC-00010.

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, sobre el Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño y Comparación Balística.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua, DETECTIVE HENLLYLUZ MEJIAS, por tratarse de ser el funcionario el Reconocimiento Legal N°.9700-064-sdc-00006.


DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; se ofrecen los testimonios de los funcionarios, el cual rielan en el Folio N°.138 de la presente causa pieza I.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379 Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado De Tentativa, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte y articulo 82, el articulo 174 primer aparte, todos del Código Penal, porte ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Actos Lascivos Agravados, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO.
SEGUNDO: De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) DECLARACIONS de las victimas LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO pertinente y necesario ya que son las victimas. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA QUIÑONES CARLOS, adscrito al cuerpo de seguridad de Orden Publico Antonio José Sucre Cagua, DORANTE HEBER, adscrito al cuerpo de seguridad de Orden Publico Antonio José Sucre Cagua, por ser pertinente y necesaria por ser quienes aprehendieron a los imputados señalados en autos. 3) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua, DETECTIVES LUIS HURTADO Y FREDDY ARREAZA, por tratarse de ser los funcionarios que realizaron la inspección técnico policial 00072 y el Reconocimiento Legal N°.9700-064-SDC-00010. 4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, sobre el Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño y Comparación Balística. 5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cagua, DETECTIVE HENLLYLUZ MEJIAS, por tratarse de ser el funcionario el Reconocimiento Legal N°.9700-064-sdc-00006. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; se ofrecen los testimonios de los funcionarios, el cual rielan en el Folio N°.138 de la presente causa pieza I.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados: 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379, si desea acogerse alguna de estas medidas alternativas del proceso, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, si desea acogerse alguna de estas medidas alternativas del proceso, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 29/04/2016, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13 °de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos: 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379 Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano 1).- RICHARD ANTONIO CARPIO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-19.698.379 Y 2.-) JESUS ENRIQUE RIZZO OLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-25.067.758, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado De Tentativa, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte y articulo 82, el articulo 174 primer aparte, todos del Código Penal, porte ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Actos Lascivos Agravados, Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MINERVA RUBIO ARIZA Y INGRID ORIANA CONTRERAS RUBIO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. TINA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. JAOMING CASTILLO

Asunto Penal N° DP01-S-2016-000168
TCI/JAOMING.-