REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre del 2017
207° y 158


ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-000021

ASUNTO: DP01-S-2015-000021

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. HUMBERTO AVILA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO
EL IMPUTADO: AURELIO NICACOR HAYA AJA
Defensa PRIVADA: ABG. BETHZY W. APONTE G. INPRE 113.355.
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 14.09.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. FABIOLA ZAPATA, en condición de Fiscal 26° del Estado Aragua, en contra del ciudadano: AURELIO NICANOR HAYA AJA, titular de la cedula de identidad N°.8.576.800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO (Se deja constancia que el Alguacil Ramón Falcón, le realizo tres llamados a la victima en la sala de espera y en el pasillo y la misma no respondió al llamado, donde el alguacil deja constancia que no se encontraba en la instalaciones del circuito) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

AURELIO NICANOR HAYA AJA, de nacionalidad venezolana, natural de Turmero, de 54 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.576.800, domiciliado en Calle Mariño, Casa N° 12, Parroquia Capital Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, teléfono: 0414-465.48.48; 0424-3345475.



HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 23-05-2014; cuando la victima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, a formular la Denuncia quien narra las circunstancias de modo tiempo lugar, tal como consta en los folios 20 y 21 de la presente causa.


DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA, titular de la cedula de identidad N°.8.576.800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

PRIMERO: TESTIMONIO DEL DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0508-14-5767, de fecha 11 de Julio del año 2014, practicado a la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, victima del presente caso, en la cual se deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su evaluación.
SEGUNDO: TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR GOLDCHEITD JONATHAN y el EXPERTO TECNICO III ALFREDO NAVARRO adscrito al área de Experticia Informáticas del C.I.C.P.C. sub. Delegación Estadal del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EDICION Y MONTAJE, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-4123-14, de fecha 25 de Septiembre del año 2014, suscrita por el, ambos adscritos C.I.C.P.C. sub. Delegación Mariño. Practicada UN (01) CD MARCA PRINCO BUDGET SERIAL N° P303139004415-1734.
TERCERO: TESTIMONIO de los funcionarios S/ AYU HERRERA APONTE ANGEL Y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MARTINEZ GIUVERT, adscritos a la Quinta Compañía Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana: siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICA en fecha 29 de Julio del2015 cuando se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia donde ocurrieron los hechos ubicados en el ASENTAMIENTO CAMPESINO COLONIA GUAYABITA, PARCELA 13, PARROQUIA NO URBANA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. MEDICO ESPECIALISTA: PRIMERO: TESTIMONIO del Dr. ORLANDO NIEVES, Medico Integral adscrito al servicio de emergencias del Ambulatorio de Turmero, Edo. Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe de fecha 23 de mayo del año 2014, practicado a la victima MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, en el cual se deja constancia de las lesiones que la misma presentan al momento de su evaluación.
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. PRIMERO: TESTIMONIOS de los funcionarios DETECTIVE THAIS HEREDIA, DETECTIVE AGREGADO ALBERT BARRIOS Y DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ adscritos al C.I.C.P.C. sub. Delegación Mariño, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Septiembre del año 2014 en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia donde ocurrieron los hechos del hoy imputado AURELIO NICANOR HAYA AJA, asimismo los mencionados suscriben la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2219, de fecha 19 de Septiembre del 2014, practicada en el sitio del suceso ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO COLONIA GUAYABITA, PARCELA 13, PARROQUIA NO URBANA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
TESTIGO Y/O VICTIMA: PRIMERO: TESTIMONIO, de la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.576.800, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser la victima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
SEGUNDO: TESTIMONIO: de la ciudadana NOGLA DEL MILAGRO MONSALVE ESCALONA siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
TERCERO: TESTIMONIO, TESTIMONIO: de la ciudadana ROSA ELENA CEDEÑO GARCIA siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
CUARTO: TESTIMONIO: del ciudadano HECTOR JOSE OJEDA CORDERO, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
QUINTO: TESTIMONIO: del ciudadano ANGEL RAFAEL GUDIÑO CELADA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.


SEXTO: TESTIMONIO: de la ciudadana AURORA HAYA AJA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: (DOCUMENTALES)
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-5767, de fecha 11 de Julio del año 2014, practicado por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Medico Forense adscrito al Departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua. Pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento que presento la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2219°, de fecha 19 de Septiembre del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE THAIS HEREDIA Y DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características del lugar donde se desarrollaron los hechos.
TERCERO: INFORME MEDICO, suscrito por el Galeno de Guardia DR. ORLANDO NIEVES, adscrito al servicio de emergencias del Ambulatorio de Turmero, de fecha 19 de Septiembre del año 2014. Necesaria y pertinente a través de su lectura, se determinaran las características de las lesiones presentadas por la victima al momento de su valoración.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EDICION Y MONTAJE, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-4123-14, de fecha 25 de Septiembre del 2014, suscrita por INSPECTOR GOLDCHEITO JONATHAN Y EXPERTO TECNICO III ALFREDO NAVARRO, adscrito al área informática del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua, practicado a UN (01) CD MARCA PRINCO BUDGET SERIAL N° P303139004414-17343, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura, se demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, y donde resulta señalado el ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA.
QUINTO: ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios S/AYU HERRERA APONTE ANGEL Y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MARTINEZ GIUVERT, adscritos a la Quinta Compañía Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes y necesarias por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características del lugar donde se desarrollaron los hechos. Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Excepciones así como todos los testimoniales y documentales y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora considera que la detención del ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO DEL DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0508-14-5767, de fecha 11 de Julio del año 2014, practicado a la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, victima del presente caso, en la cual se deja constancia de las lesiones que la misma presenta al momento de su evaluación. SEGUNDO: TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR GOLDCHEITD JONATHAN y el EXPERTO TECNICO III ALFREDO NAVARRO adscrito al área de Experticia Informáticas del C.I.C.P.C. sub. Delegación Estadal del Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EDICION Y MONTAJE, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-4123-14, de fecha 25 de Septiembre del año 2014, suscrita por el, ambos adscritos C.I.C.P.C. sub. Delegación Mariño. Practicada UN (01) CD MARCA PRINCO BUDGET SERIAL N° P303139004415-1734. TERCERO: TESTIMONIO de los funcionarios S/ AYU HERRERA APONTE ANGEL Y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MARTINEZ GIUVERT, adscritos a la Quinta Compañía Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana: siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICA en fecha 29 de Julio del2015 cuando se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia donde ocurrieron los hechos ubicados en el ASENTAMIENTO CAMPESINO COLONIA GUAYABITA, PARCELA 13, PARROQUIA NO URBANA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. MEDICO ESPECIALISTA: PRIMERO: TESTIMONIO del Dr. ORLANDO NIEVES, Medico Integral adscrito al servicio de emergencias del Ambulatorio de Turmero, Edo. Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe de fecha 23 de mayo del año 2014, practicado a la victima MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, en el cual se deja constancia de las lesiones que la misma presentan al momento de su evaluación. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. PRIMERO: TESTIMONIOS de los funcionarios DETECTIVE THAIS HEREDIA, DETECTIVE AGREGADO ALBERT BARRIOS Y DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ adscritos al C.I.C.P.C. sub. Delegación Mariño, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Septiembre del año 2014 en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia donde ocurrieron los hechos del hoy imputado AURELIO NICANOR HAYA AJA, asimismo los mencionados suscriben la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2219, de fecha 19 de Septiembre del 2014, practicada en el sitio del suceso ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO COLONIA GUAYABITA, PARCELA 13, PARROQUIA NO URBANA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TESTIGO Y/O VICTIMA: PRIMERO: TESTIMONIO, de la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.576.800, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser la victima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. SEGUNDO: TESTIMONIO: de la ciudadana NOGLA DEL MILAGRO MONSALVE ESCALONA siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. TERCERO: TESTIMONIO, TESTIMONIO: de la ciudadana ROSA ELENA CEDEÑO GARCIA siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. CUARTO: TESTIMONIO: del ciudadano HECTOR JOSE OJEDA CORDERO, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. QUINTO: TESTIMONIO: del ciudadano ANGEL RAFAEL GUDIÑO CELADA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. SEXTO: TESTIMONIO: de la ciudadana AURORA HAYA AJA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: (DOCUMENTALES) PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-5767, de fecha 11 de Julio del año 2014, practicado por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Medico Forense adscrito al Departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua. Pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de las lesiones que presento que presento la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO. SEGUNDO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2219°, de fecha 19 de Septiembre del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE THAIS HEREDIA Y DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características del lugar donde se desarrollaron los hechos. TERCERO: INFORME MEDICO, suscrito por el Galeno de Guardia DR. ORLANDO NIEVES, adscrito al servicio de emergencias del Ambulatorio de Turmero, de fecha 19 de Septiembre del año 2014. Necesaria y pertinente a través de su lectura, se determinaran las características de las lesiones presentadas por la victima al momento de su valoración. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EDICION Y MONTAJE, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-4123-14, de fecha 25 de Septiembre del 2014, suscrita por INSPECTOR GOLDCHEITO JONATHAN Y EXPERTO TECNICO III ALFREDO NAVARRO, adscrito al área informática del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua, practicado a UN (01) CD MARCA PRINCO BUDGET SERIAL N° P303139004414-17343, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura, se demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana MARIA GISELA ARAUJO PATIÑO, y donde resulta señalado el ciudadano AURELIO NICANOR HAYA AJA. QUINTO: ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios S/AYU HERRERA APONTE ANGEL Y SARGENTO PRIMERO GONZALEZ MARTINEZ GIUVERT, adscritos a la Quinta Compañía Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes y necesarias por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características del lugar donde se desarrollaron los hechos. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial. CUARTO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora ADMITE todos los testimoniales y medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de excepción para que los mismos sean evacuados en el juicio oral y publico. QUINTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado AURELIO NICACOR HAYA AJA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano AURELIO NICACOR HAYA AJA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,


DRA.TINA CLARO IZARRA




LA SECRETARIA



ABG. JAOMING CASTILLO









Asunto Penal N° DP01-S-2015-000021
TCI/JAOMI.-
(PASE A JUICIO)