REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001604
ASUNTO : DP01-S-2017-001604

SENTENCIA JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS RAMON PIRELA, titular de la cedula de identidad N°.V-9.197.886, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PROSTITUCION INFANTIL, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, EXPLOTACION INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 263, 258; 259; 258, con el agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que por las consideraciones que anteceden ciudadano juez es por las que solicito que se EXAMINE Y REVISE de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la ley penal adjetiva, la medida judicial, la medida judicial de privación de libertad y la sustitutiva por una menos gravosa,…”

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 11.08.2017, se celebro Audiencia Oral presentación, en contra del ciudadano: CARLOS RAMON PIRELA, titular de la cedula de identidad N°.V-9.197.886, por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PROSTITUCION INFANTIL, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, EXPLOTACION INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 263, 258; 259; 258, con el agravante del 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado amerita se le practiquen evaluaciones medicas virtud de que ha presentado el imputado DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPESADA, HIPERTENSION ARTERIAL, TUBERCULOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, el cual pone en riesgo la salud del resto de los detenidos; y por ello solicita se le revise la medida. Aunado a ello de igual forma solicita la práctica de las evaluaciones médicas correspondientes.

En razón de ello, en el escrito de revisión de la medida que interpusiera la defensa privada de fechas 30/08/2017, en donde manifiesta con carácter de urgencia se le practique medicatura forense al imputado, ya que esta presentando problemas graves de salud que corre riesgo la vida del imputado.
En fecha 17/07/2017, se ordena librar oficio N°.1328-17, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense a los fines de que evalúen al imputado de autos y remitan con carácter de urgencia dichos resultados.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario ordenar lo conducente para la realización de dicha valoración medica, es por lo que se ordena practicar medicatura forense para constatar su estado de salud actual, esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna, en lo que respecta al Derecho de la Salud, el cual esta considerado como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En fecha 20/07/2017, se recibe oficio N°.356-0508-1350-17, MEDICATURA FORENSE, del imputado el ciudadano: YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N°.V-26.978.702, evaluado por el Medico Forense Dr. CARLOS SUAREZ, donde se deja constancia que el diagnostico fue: …” DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPESADA, HIPERTENSION ARTERIAL, TUBERCULOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA …”.

En tal sentido, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en virtud de ser garantizar el Derecho a la Vida y Salud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad y se le otorga una medida menos gravosa al imputado CARLOS RAMON PIRELA, titular de la cedula de identidad N°.V-9.197.886, la medida contemplada en el articulo 242 ordinales 1°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS RAMON PIRELA, titular de la cedula de identidad N°.V-9.197.886, y en consecuencia, acuerda MODIFICAR la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 03.04.2017, por éste órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Se ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad y se le otorga una medida menos gravosa al imputado CARLOS RAMON PIRELA, titular de la cedula de identidad N°.V-9.197.886, la medida contemplada en el articulo 242 ordinales 1°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida se modifica en aras de garantizar el derecho a la salud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar oficio N°.1691-17, a la Comisaría del Centro de Coordinación Policial Maracay, del Estado Aragua, donde se le notifica que se le Modifica la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 ordinales 1° (DETENCION DOMICILAIRIA), 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diesiete (2017), en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA






DRA. TINA KATIUSLKA CLARO IZARRA



LA SECRETARIA,




ABG.KATHERINE BELLO