REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 07 de Septiembre del 2017
207° y 158°

Asunto principal : DP01-S-2017-001480

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ INPRE 142.231 Y ABG. MARY FELICIA TOVAR INPRE 40.007.
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07.09.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en condición de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, en contra del ciudadano PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N°.9.693.030, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia del Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, (Se omiten identificaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, natural de LA VICTORIA, nacido el día 22/09/1968, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: municipio linares Alcántara, santa rita, sector funda coropo calle 03, casa n° 39 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 9.693.030.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en el año 2015; cuando la adolescente de 17 años (Se omiten identificaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); “fue el 11/12/2015, venia bajando del mi liceo al medio día por la calle ppal. De Turmero por una calle sola, y de repente me habla un señor, y me pregunta si yo era santera, cristiana o evangélica, me saludo y me dijo que porque lloraba tanto, que porque tenias problemas con mis padres, luego me dijo que en mi casa me habían dado algo en la casa para que me diera algo del estomago, le tome confianza y comenzamos a hablar y me dijo que yo tenia como un complejo, por una cicatriz en el estomago, me dijo que el lo podía curar subiendo a la montaña, le dije que no tenia dinero, me invito a almorzar me dijo que tenia dos Ángeles que me cuidaban, me invito a almorzar en la pollera en la Av. ppal. De Turmero, seguimos conversando y me convenció de ir a la montaña con otras personas, luego cuando fuimos me dijo que no iba a hacer ya en la montaña sino en un lugar privado, nos montamos en carro doger blanco y tenia adelante una cruz, y llegamos al hotel el camino, en la av. Turmero luego allí después que pago le pregunte que hacíamos allí y me dijo que allí los espíritus me iban hacer el trabajo me pregunto si tenia algo de valor, le dije que una cadena de oro, me la pidió para hacerme una contra, luego forcejeamos y me empezó a quitar la ropa luego me dijo que me vistiera que me quedara tranquila que ya se lo había hecho a otras personas, de allí salimos y me dejo en la av. Lo busque por Internet y después hable con mi tía que es cristiana, y ella me convenció para que hablara con mi mama, yo mas nunca lo había visto mi madre me pregunto si el me había drogado, yo le pedí a mi mama que me llevara al medico por temor a que me hubiese enfermado ya que el sr. Lo había hecho sin protección, y en los exámenes salio negativo, la Dra., me pregunto si mantenía relaciones sexuales, le dije que si por pena, ayer cuando iba al colegio de mi mama, fue que lo vi. y le pedí a mi mama que nos fuéramos por la otra calle, y ella me pregunto si el era quien me había violado, el estaba con otra chica, mi mama se acerco y personas que estaban alrededor y en un bolso cargaba pantaletas y ella le dijo que era un violador, la gente comenzó a golpearlo y lo llevaron a la policía, me llevaron a hacerme unos exámenes.

DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N°.9.693.030, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia del Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, (Se omiten identificaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente);, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1. 1.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1- FUNCIONARIOS DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Mariño, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones de que se trasladan y realizan las respectiva Inspección Técnica Policial al sitio del suceso con fijación fotográfica.
2. 2.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde puede ser ubicada esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima.
3. Se ofrece el TESTIMONIO de la LCDA. PSICOLOGA ELIZABETH HORVATH, adscrita a la del Departamento de Ciencias Forenses Maracay del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas donde puede ser ubicada. Esta declaracion es Pertinente en vista que es quien realiza la EVALUACION PSICOLOGICA, a las victimas.
4. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
5. Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA 1141, de fecha 05/06/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
6. Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/06/2017, suscrita por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Medico Forense adscritos Departamento de Ciencias Sub Delegación Maracay.
7. Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado por la LCDA. PSICOLOGA ELIZABETH HORVATH. Esta declaración es Pertinente en vista de que se trata de la evaluación realizada a la víctima S.A.M.C.y deja constancia de su estado emocional. Es necesario toda vez que se deja constancia de la afectación sufrida.
8. Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA S.A.M.C., rendida como PRUEBA ANTICIPADA, por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Pertinente en vista que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en su contra.


Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE SON ADMITIDOS SOLO LOS MEDIOS DE PRUEBAS. PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1- FUNCIONARIOS DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Mariño, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones de que se trasladan y realizan las respectiva Inspección Técnica Policial al sitio del suceso con fijación fotográfica. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde puede ser ubicada esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima. 2) Se ofrece el TESTIMONIO de la LCDA. PSICOLOGA ELIZABETH HORVATH, adscrita a la del Departamento de Ciencias Forenses Maracay del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas donde puede ser ubicada. Esta declaracion es Pertinente en vista que es quien realiza la EVALUACION PSICOLOGICA, a las victimas. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño. SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA 1141, de fecha 05/06/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON SOLORZANO Y CARLOS BIASELLA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño. TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/06/2017, suscrita por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Medico Forense adscritos Departamento de Ciencias Sub Delegación Maracay. CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado por la LCDA. PSICOLOGA ELIZABETH HORVATH. Esta declaración es Pertinente en vista de que se trata de la evaluación realizada a la víctima S.A.M.C.y deja constancia de su estado emocional. Es necesario toda vez que se deja constancia de la afectación sufrida. QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA S.A.M.C., rendida como PRUEBA ANTICIPADA, por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Pertinente en vista que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en su contra. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e imponer al ciudadano imputado PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS; DEL ARTICULO 242 NUMERAL 1, (DETENCION DOMICILIARIA), quien quedara detenido en el siguiente domicilio BARRIO FUNDA COROPO, CALLE 08, DE ENERO, N°39, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 16/06/2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-



LA JUEZA,







DRA.TINA CLARO IZARRA





LA SECRETARIA




ABG.JAOMING CASTILLO
















Asunto Penal N° DP01-S-2017-001480
TCI/jaomig.