REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001148
ASUNTO : DP01-S-2015-001148


LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. HUMBERTO AVILA FICAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: REINA JEXIKA PATRICIA
EL IMPUTADO: ARMAS NIEVES CARMELO RAMON
LA DEFENSA: Abg. JORGE GONZALEZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR


SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 13.09.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. HUMBERTO AVILA, en condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARMAS NIEVES CARMELO RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana REINA JEXIKA PATRICIA; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ARMAS NIEVES CARMELO RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 37años de edad, estado civil Concubinato, titular de la cedula de identidad Nº V-15.364.355, domiciliado en callejón Pericoto Numero 7 Independencia sector la barraca, teléfono: 0412-1373938.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso se circunscriben a la denuncia interpuesta por la ciudadana REINA JEXIKA PATRICIA; en laque señala ser objeto de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por parte del ciudadano ARMAS NIEVES CARMELO RAMON.

DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARMAS NIEVES CARMELO RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana REINA JEXIKA PATRICIA, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

A: 1.- TESTIMONIALES: A.1.- DECLARACION de la ciudadana REINA VARONA YEXICA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.084.354, en su carácter de victima. 2.- DECLARACION de la ciudadana ANGELA PATRICIA REINA VARONA, quien declara en calidad de testigo directo de los hechos por el conocimiento que tiene de los mismos. B.- FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: B.1.- DECLARACION de la Psicólogo Clínico FLORANGEL RUJANO, Psicólogo adscrita al instituto de la mujer de Aragua IMA, quien reconocerá en contenido y firma y depondrá sobre INFORME PSICOLOGICO de fecha 26.03.2015, realizado a la victima. 2.- DOCUMENTALES: 1.-DENUNCIA COMUN de fecha 24.03.2015 interpuesta por la ciudadana REINA VARONA YEXICA PATRICIA 2.-INFORME PSICOLOGICO de fecha 26.03.2015 suscrito por la Psicólogo clínica Florangel Rujano, Psicólogo adscrita al instituto de la mujer de Aragua IMA, practicado a la ciudadana JEXICA REINA VARONA. 3.- ACTA DE IMPUTACION realizada por el Ministerio Público Fiscalia 25° del Estado Aragua en fecha: 23.09.2017; pruebas documentales estas que le serán presentadas en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Presenta en forma oral se declaren excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual solicita se declare con lugar la excepción interpuesta, por falta de requisitos esenciales, solicitando el sobreseimiento de la causa. De ser admitido el escrito acusatorio, la defensa, se adhiere a la comunidad de las pruebas para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano RAMON CARMELO ARMAS NIEVES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- TESTIMONIALES: A.1.- DECLARACION de la ciudadana REINA VARONA YEXICA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.084.354, en su carácter de victima. 2.- DECLARACION de la ciudadana ANGELA PATRICIA REINA VARONA, quien declara en calidad de testigo directo de los hechos por el conocimiento que tiene de los mismos. B.- FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: B.1.- DECLARACION de la Psicólogo Clínico FLORANGEL RUJANO, Psicólogo adscrita al instituto de la mujer de Aragua IMA, quien reconocerá en contenido y firma y depondrá sobre INFORME PSICOLOGICO de fecha 26.03.2015, realizado a la victima. 2.- DOCUMENTALES: 1.-DENUNCIA COMUN de fecha 24.03.2015 interpuesta por la ciudadana REINA VARONA YEXICA PATRICIA 2.-INFORME PSICOLOGICO de fecha 26.03.2015 suscrito por la Psicólogo clínica Florangel Rujano, Psicólogo adscrita al instituto de la mujer de Aragua IMA, practicado a la ciudadana JEXICA REINA VARONA. 3.- ACTA DE IMPUTACION realizada por el Ministerio Público Fiscalia 25° del Estado Aragua en fecha: 23.09.2017. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ARMAS NIEVES CARMELO RAMON, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, yo soy inocente ella hace abandono de hogar en el 2010 y esta denuncia la presentan en el 2015 no es justo doctora, cada vez que yo gano algo por los tribunales de menores ella me denuncia por otros órganos a los fines de impedirme compartir con mi hija, no es justo soy su padre y ese es mi derecho, yo no se lo que es llevar a mi hija al colegio, compartir navidades, no es justo es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 24.03.2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5°; 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ARMAS NIEVES CARMELO RAMON, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. REGISTRESE Y PÚBLIQUESE.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA

ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
Asunto Penal N° DP01-S-2015-001148
YAC.