REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001666
ASUNTO : DP01-S-2017-001666


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito suscrito por la ABG. JENNY MONTI VASQUEZ, Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 18.01.2017, recibida por este Despacho en fecha 05.09.2017, mediante el cual solicita a este Juzgado se ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MOLINA APONTE ADAIS JOSEFINA, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 22.12.2016, la ciudadana MOLINA APONTE ADAIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-15.301.867, interpuso denuncia en contra del ciudadano: COSIMO MAGLIONICO CUTRONE, en la cual manifestó que ejerciendo el cargo de secretaria del denunciado desde hace cinco (05) años, fue producto de Hostigamiento a través de cámaras de videos de la compañía, inclusive le niega el acceso a equipos y teléfonos de la empresa. Además de proferirle amenazas, que se la iba a pagar, cuando la denunciante le presentó el reposo médico ordenado por su medico tratante al encontrarse en estado de gravidez.-

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal analizar la tempestividad de la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada, se observa en el presente caso que la ciudadana MOLINA APONTE ADAIS JOSEFINA, victima del presente asunto, presentó denuncia ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Estado Aragua en fecha 22.12.2016, y el escrito de desestimación ante la U.R.D.D, fue incoado en fecha 18.01.2017 por lo que dicha petición fue interpuesta en forma intempestiva, fuera del tiempo oportuno, toda vez que habían transcurrido 27 días hábiles, es decir que la misma fue presentada antes del tiempo legal oportuno, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

En el presente caso, la denunciante señala que los presuntos hechos cometidos por parte del ciudadano COSIMO MAGLIONICO CUTRONE, se constituye como una acción de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, debido a que él mismo es una persona que presuntamente realiza actos de persecución y acoso a la agraviada de autos, siendo evidente que las desavenencias, que refiere la denunciante se han suscitado con el denunciado, no consecuencia de su condición de mujer, sino por causa de los problemas derivados de la relación laboral e interpersonal de ambos.

Este Tribunal Observa que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 40: Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

Este delito se encuentra definido en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponiendo que es “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el”.



Ahora bien, de lo trascrito anteriormente, y concatenado con los hechos denunciados por la ciudadana MOLINA APONTE ADAIS JOSEFINA, se evidencia que la denuncia interpuesta por la misma, reúne las condiciones fácticas y jurídicas, que permitan a la fiscalía dar inicio al procedimiento ordinario, y por consiguiente a la respectiva fase de instrucción, toda vez que el hecho denunciado, carece de relevancia jurídico penal, encuadrando en uno de los supuestos que autoriza solicitar la desestimación de la denuncia, toda vez que no se ajusta a la definición de ninguna de las formas de violencia de genero, aunado a las circunstancias que no se evidencia del dicho de la victima que él mismo haya proferido agresiones verbales ni físicas, que tuvieran como objetivo, humillar, vejar, menospreciar y descalificar a la denunciante por su condición de mujer, vale decir, que los hechos denunciados escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal modo, se aprecia que la denuncia efectuada por la ciudadana VERA GARCIA PATRICIA MARIA es infundada y descontextualizada, lo cual no permite establecer la relación de causalidad entre los hechos por ella denunciados, cometido presuntamente por el ciudadano PEDRO FRANCO CATANESE, (quien es su esposo) y la conducta constitutiva de los delitos atribuidos por la denunciante, provocando la certeza a la vindicta pública, que la denuncia formulada no es constitutiva de un hecho punible, descartándose una acción u omisión ejecutada por un acto sexista. En razón de ellos, y de acuerdo a la solicitud fiscal se considera que el problema suscitado escapa de la aplicación del ámbito penal y más aun que los hechos no ocurren en razón de violencia de género, en virtud de derivar sobre un partición de bienes, por cuanto de lo expuesto por la victima en su denuncia el presunto agresor solo quería retirar sus enseres personales de una habitación, donde según lo expuesto por la victima en su escrito de ampliación de la denuncia él habitaba desde hace tiempo solo. En razón de lo antes señalado, no pueden considerarse los hechos narrados por la victima como un acto de Violencia contra la Mujer, en virtud que los mismos no devienen a una razón de genero.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia debe ser DESESTIMADA, por cuanto tal como lo expresó la vindicta pública en su escrito, los hechos denunciados por la ciudadana VERA GARCIA PATRICIA MARIA, no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la petición fiscal y ordenar que se prosiga con la investigación.

Al respecto, advierte este Tribunal que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la figura procesal de la desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:
Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De los artículos transcritos precedentemente, se colige que si una vez recibida la denuncia, el fiscal del Ministerio Público, constata los siguientes supuestos:
1) Que el hecho denunciado no reviste carácter penal;
2) que la acción penal está prescrita; o,
3) que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; el mismo deberá dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, proceder a solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público, todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo señalado anteriormente, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de la víctima –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérsele cercenado la oportunidad para que ésta fuera oída previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por ello, que quien aquí se pronuncia considera viable decidir la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público en fecha 03.08.2011, sin necesidad de celebrar una audiencia especial, tomando en consideración que se estaría creando un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, toda vez que, ello conllevaría a establecer un procedimiento no previsto en el artículo antes referido. Y así se decide.
Siendo entonces, que las afirmaciones contenidas en la denuncia interpuesta por la ciudadana VERA GARCIA PATRICIA MARIA, se sustenta en una acción aislada, la misma debe ser desestimada, por no revestir carácter penal, al no poder subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En torno al supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DESESTIMACIÓN porque el hecho “no reviste carácter penal”, vale la pena referirse en la sentencia número 1499 de fecha 02/08/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN que refiere lo que a continuación se transcribe:
(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (…)
(…) Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. (…)
Por lo antes expuesto, se infiere que lo procedente es decretar la desestimación de la denuncia que hace la representación de la fiscalía 24° del Ministerio Público, toda vez que en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA MARIA VERA GARCIA, no se aprecia delito, razones suficientes para considerar injustificado el inicio de una investigación penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. BRAULIA BARROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 24 DEL Ministerio Público, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 13 de Julio de 2011, por la ciudadana: VERA GARCIA PATRICIA MARIA, ante la estación Policial El Limón, en contra del ciudadano: PEDRO FRANCO CATANESE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 302 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA,


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001666
YAC/