REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Agosto de 2017
157° y 206°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-001653
ASUNTO: DP01-S-2017-001653
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. DELVIS ROMERO FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: M.C.P. (se omiten demas datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SILVA APONTE MILEYDY
EL IMPUTADO: JUAN CARLOS MATA IGLESIAS
LA DEFENSA: Abg. JOSE CARRILLO; YELLESCA PEUTO y JUAN ESTRADA
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 236 del C.O.P.P.
Celebrada como ha sido en fecha 30.08.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JUAN CARLOS MATA IGLESIAS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS MATA IGLESIA, natural de Maracay, nacido el día 12.05.78, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Sorocaima II Calle Maria Castro Casa N° 97 Munición Santiago Mariño Parroquia Saman De Guere; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.318.056.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS MATA IGLESIA, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 con el agravante del articulo 217 todo esto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°,6°,13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete al imputado JUAN CARLOS MATA IGLESIA, la medida cautelar contenida en los artículos 236, 237 Y 238 de la norma adjetiva penal, consistente en una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”.
Se deja constancia de la comparecencia de la victima y su representante a la celebración de la audiencia especial, para oír al imputado por detención flagrante.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abg. JUABN ESTRADA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es JUAN CARLOS MATA IGLESIA, natural de Maracay, nacido el día 12.05.78, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Sorocaima II Calle Maria Castro Casa N° 97 Munición Santiago Mariño Parroquia Saman De Guere; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.318.056. Con relación a los hechos manifestó: “para comenzar nada de eso a pasado, segundo desde hace dos años mi mujer le dio un numero de teléfono de un psicólogo, a la señora porque eso que la niña dice del acoso que le tengo no viene de ahorita, yo llamaba a la mamá y le decía y ella me decía que no le hiciera caso porque sabíamos como era la niña, la niña decía que la metía a la casa, que hablaba en la ventana con ella eso viene ocurriendo desde hace tiempo, ellos siempre decían tranquilo que sabemos como es la niña, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JUAN ESTRADA, quien expuso: “buenos tardes, ante todo al escuchar las partes yo me amparo en el código orgánico procesal pena, en la declaración que hacen en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas ella manifiesta que fue penetrada analmente, en el folio 10 en el examen dice que no hay acciones en el ano, es notorio por lo expresado en la prueba anticipada celebrada hoy en sala que la niña no dijo la verdad, solicito una cautelar para mi patrocinado; es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS MATA IGLESIA, los hechos denunciados por la víctima ante la delegación Mariño del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en fecha 28.08.2017, en la cual la ciudadana MILEYDY SILVA, representante de la victima en el presente caso, expone: “Vengo a denunciar al ciudadano JUAN CARLOS MATA IGLESIAS, quien es mi cuñado y el cual ha abusado sexualmente de mi hija de nombre MILYEIDRY… , de 14 años, en varias oportunidades, ya que la misma el Viernes 25.08.2017, me dijo que desde principios de años viene ocurriendo, es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segunda y tercero aparte, con el agravante del articulo 217 todo esto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; sin embargo este tribunal se apartó de dicha calificación y le atribuyó a los hechos conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, procede a cambiar calificación jurídica, considerando que se encuentran llenos los extremos, estimando procedente y ajustado a derechos admitir el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial..
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, el delito que se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS MATTA IGLESIAS es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos vienen ocurriendo desde hace un año antes de la fecha de denuncia 28.08.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. Así pues, encontrandose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de catorce (14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA IGLESIAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, quedando detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS “RODEITO” CON CEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA, y así, asegurar la sujeción de este al proceso penal que se le sigue.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano JUAN CARLOS MATA IGLESIAS, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, procede a cambiar calificación jurídica, considerando que se encuentran llenos los extremos, estimando procedente y ajustado a derechos admitir el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 217 ejusdem y con el articulo 99 del Código Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°; 5° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia, la victima se remite al equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia de Genero para el triaje de ley, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLRE, previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-DENUNCIA de fecha lunes 28.08.2017 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Mariño. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28.08.2017; suscrita por el detective Neidimar Calzadilla, realizada a la madre de la victima MILEYDY SILVA. 3.- INFORME MEDICO suscrito por la Dr. Rober Varon realizado a la adolescente de 14 años( se omiten datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28.08.2017, 5.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-4074; suscrita por el Dr. José Armando Rodríguez; practicada a la adolescente de 14 años( se omiten datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1707 de fecha: 28.08.2017. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de catorce (14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA IGLESIAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS “RODEITO” CON CEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que a la victima le sea practicado triaje.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.- Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PENAL: DP01-S-2017-001653
YAC/