REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY; 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
CAUSA PRINCIPAL: DP01-S-2017-001689
CAUSA : DP01-S-2017-001689 / PROVISORIO 71
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. ANGEL INCIARTE FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ISABEL LOZADA y GLORIA LOZADA (OCCISAS)
EL IMPUTADO: ISRAEL RAMIREZ LOZADA
LA DEFENSA: Abg. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al art 236 del C.O.P.P.
Celebrada como ha sido en fecha 15.09.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: ISRAEL RAMIREZ LOZADA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ISRAEL RAMIREZ LOZADA, natural de CAgua, nacido el día 23.09.1990, de 26 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN MATEO CALLE VILLA POLL NUMERO 114; Estado Aragua, teléfono: 0412.1300413, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.739.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: ISRAEL RAMIREZ LOZADA, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1° y 5° y artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete al imputado ISRAEL RAMIREZ LOZADA, la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA JESUS GUARAMATO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre ISRAEL RAMIREZ LOZADA, natural de CAgua, nacido el día 23.09.1990, de 26 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN MATEO CALLE VILLA POLL NUMERO 114; Estado Aragua, teléfono: 0412.1300413, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.739. Con relación a los hechos manifestó: “lo que puedo decir es que primero me están culpando a mi porque los únicos que vivimos ahí son mi hermana mi mamá y yo. cuando llego mi hermano yo estaba lavando y sale el vecino y me dice tu hermano estaba tocando en la puerta pero ya se fue, después mi hermano paso por el patio del vecino y llego otra vez y me dice y mi mamá donde esta y mi hermana; yo le dije que no sabia que cuando me había parado ya no estaba, ellos dijeron que se desapareció desde el domingo y eso es mentira porque ella el domingo estaba ahí, eso fue el lunes o el martes, yo le dije deben estar en la segundera y me dice no no están, entonces me dijo bueno llegue con la policía y fue cuando comenzaron a inspeccionar, a mi se me hizo extraño porque mi hermana tuvo un problema en la segundera eso hace como 8 meses ella tenia un novio que se llama Jhonny y en la casa de nosotros la ayudábamos a cortar bambú y zinc y se quedaban ahí eso se me hace extraño no se si tuvo un problema con el, ella tenia un novio se llamaba manolo Faustino y es novio de mi hermana, se la pasa en la casa arregla televisores y ventiladores, todos los días va a la casa, la ultima vez que lo vi fue el domingo o el lunes, estaba hablando en el patio con mi hermana, eso es lo que no me explico ellos van siempre y me culpan a mi de las muertes, noto que no están el día que mi hermano fue a preguntarme, ella no tenia teléfono y por eso no nos llamábamos, esa se desapareció solo como dos días a mi no se hizo extraño pensé que estaba donde mi hermana en la segundera, la casa tiene tres cuartos y se le quemo uno de los cuartos y parte de la casa pero dos cuartos quedaron intactos y yo pensé que ellas estaban en esa casa por eso no me extraño, la casa donde vivimos esta a nombre de mi papá, el esta en Anaco no vive actualmente con nosotros, el hombre de la casa era yo, y mi hermano que siempre va frecuentemente a la casa, siempre come y todo en la casa porque se gasta el dinero jugando caballo y bebiendo es medio mala conducta, el tuvo un problema con mi mamá porque estábamos asociados en el negocio tipo bachaqueros en un puesto y compartíamos la ganancia pero tuvimos un problema porque teníamos como 1.000bs y el dijo para comprar mas cosas y mentárselo al negocio, y yo no contaba el dinero porque confiaba en el es mi hermano, cuando comienzo a sacar la cuenta tenia que haber como 600.00mil bs porque comprábamos todo económico y cuando saque la cuenta faltaba mucho dinero casi 600mil bs, mi hermano se llama Ivan, compartíamos la ganancia pero a raíz de eso ya no, yo como plátano maduro, me alimento bien porque hago ejercicios, me la paso en eso no soy de comer carne y pollo, no se que es lo que pasa ni quien lo hizo, una de las cosas que me hace pensar es la del muchacho que les quemaron la casa y eso, le alquilaron un cuarto con baño y compartían la cocina y eso pero pagaba muy poquito, y el muchacho era vicioso y eso entonces no se si fue el, vivía con su marido William, yo me imagino que fue alguien que le pago a otro, eso fue un momentico porque yo siempre salgo a eso de las 8 y llevo a medio día, un día lo único que note es que estaba tapado un hueco mas o menos grande que mi hermano y yo habíamos hecho para sacar una mata de mango, era un hueco muy grande, cuando llegue le habían quitado todos los palos de bambú y los habían puesto ahí arregladito entonces yo pensé que era Manolo el que siempre va a la casa ya eso había pasado antes, eso de que el ordena y mueve las cosas entonces no se me hizo tan raro, eso lo habían hecho otra veces hace como un mes, se me hace extraño el señor que se la pasa ahí en la casa tiene una bicicleta, las puertas nunca estuvieron violentadas, a mi hermano se le habían perdido las llaves de la casa cuando se quemo la casa, el había tenido discusiones con mi mamá por dinero porque ella lo mandaba hacer mandados y se perdía, yo discutí fue con mi hermano por el dinero, Manolo Faustino es novio de mi hermana Isabel; Ivan Ramírez es mi hermano; a todos ellos deberían averiguarles, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, ciudadana juez ¿es posible que me permita hacerle una pregunta a mi defendido?. La jueza acuerda hacerle las preguntas: ¿como era la relación con tu mamá y tu hermano? bien discutimos fue cuando mi mamá le dio dinero para hacerle mandados y se perdía el dinero. ¿Tienes planes a futuro?. Si, quiero estudiar, no me imagino en malas condiciones, porque en poquito tiempo compramos el carro y la casa que tenemos en anaco, lo compramos con unos dólares, de los cupos viajeros, y de comprar y vender cosas. CESAN LAS PREGUNTAS. Esta defensa en representación del ciudadano Israel Ramírez Losada en consideración a las acta policiales y a las declaraciones considero que estamos en una etapa inicial para el nivel del delito que a calificado el Ministerio Publico, a mencionado al articulo 58 que considera la defensa se aparte de dicha solicitud toda vez que no engrana en el calificativo de ley, estamos en una etapa incipiente, esta defensa a verificado que faltan de acuerdo a la expertillas preliminares estudios realizado a los cadáveres de las occisas presentaron múltiples heridas por arma blanca, hace ruido la cadena de custodia donde señala prendas de vestir zapatos teléfonos, reconocimientos a esos objetos y herramientas que fueron incautados en el lugar de los hechos, por ningún lado aparece el arma con la que se llevo a cabo este hecho, evidentemente estamos en una etapa inicial faltan muchísimos elementos para encuadrar el tipo penal al que hace alusión el Ministerio Publico, el ciudadano a sido conteste y coherente en su declaración y no encuadra con lo que se le acusa, el mismo convivía con su madre, no hubieron problemas con la llegada de su hermana, llama la tensión el acta de denuncia que hace el hermano del ciudadano, puesto que le solicito a su hermano información de las victimas de autos y fue y denuncio presumiendo de algo, nunca hace alusión de nada solo va y denuncia inmediatamente, en este sentido solicito se acuerde en virtud de que se presume la persona que actuó bajo la sustancia nocivas, se acuerde una evaluación toxicologica, igualmente se acuerde una evaluación psicológica y psiquiátrica y la evaluación técnico ante la Unidad Técnica de la Defensa Publica a los fines de esclarecer la veracidad e lo que se le imputa a mi defendido, considera la defensa que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad, solicita se acuerde una medida cautelar, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1° y 5° y artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por haber causado la muerte a su hermana y a su madre ciudadanas: ISABEL LOZADA y GLORIA LOZADA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1° y 5° y artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; tomando en consideración los elementos reprueba traídos por la vindicta pública y constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13.09.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Victoria. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0326-17 de fecha 13.09.2017. 3.- INSPECCION N° 0327-17 de fecha 13.9.2017 4.- INSPECCION N° 0328-17 de fecha 13.9.2017 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 420-17; N° de caso K-17-0369-01450 6.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: MIGUEL (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. 7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: ANDRES (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección a favor de los familiares de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVADE LIBERTAD.
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1° y 5° y artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, en esta primia fase de la investigación, para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13.09.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Victoria. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0326-17 de fecha 13.09.2017. 3.- INSPECCION N° 0327-17 de fecha 13.9.2017 4.- INSPECCION N° 0328-17 de fecha 13.9.2017 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 420-17; N° de caso K-17-0369-01450 6.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: MIGUEL (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. 7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: ANDRES (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. Así pues, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública; ésta Juzgadora, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del C.O.P.P., en contra del ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, con el fin de asegurar la sujeción de este al proceso penal que se le sigue.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos artículo57 numeral 1° y 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron aproximadamente en la fecha: 11.09.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13.09.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Victoria. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0326-17 de fecha 13.09.2017. 3.- INSPECCION N° 0327-17 de fecha 13.9.2017 4.- INSPECCION N° 0328-17 de fecha 13.9.2017 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 420-17; N° de caso K-17-0369-01450 6.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: MIGUEL (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. 7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: ANDRES (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es hijo y hermano de las occisas, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:34 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PENAL: DP01-S-2017-001689
YAC/